Exp. N° 5291-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MARCOS BLANCO, JESÚS SOLER, NERIO RODRÍGUEZ y JOSÉ BASTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.638.588, 10.556.156 y 11.374.702.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO, MARLYN MUNDARAIN y SILNETH RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.463.605, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990, 13.735.169, y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.882, 90.610, 82.177, 88.445, 90.991 y 89.103 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa CORPORACIÓN INVERECANPA S. A., representada por su Gerente ciudadana MARIA DEL ROSARIO TAMAYO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL RIANI ARMAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.400 y 77.432 respectivamente..


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa CORPORACIÓN Invercampa S. A., motivado al hecho de que fue suspendido de sus actividades de trabajo por instrucciones de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO TAMAYO, Gerente de la Empresa, contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que el 17-06-2004 la mencionada ciudadana lo despidió injustificadamente, que devengada un sueldo de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) mensuales, que el 30-07-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 101-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades los accionantes se han presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO TAMAYO, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 27-10-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada actora Abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA y por la parte presuntamente agraviante se encuentra el apoderado judicial Abogado FRANCISCO TORRES PAREDES, así como el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR GONZALEZ; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada alegó que en fecha 29-03-2004 se suscribió contrato entre la Empresa, la Gobernación del Estado Barinas y la Guardia Nacional, haciendose entrega de dos vehículos, que aportaron dos guardias para realizar la labor de peaje, que por tal motivo hubo que reducir cuatro personas e introdujeron la reducción de personal ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no ha sido admitido, pero que a la solicitud de los trabajadores si le dieron curso, que no fueron despedidos, sino separados del cargo hasta que la Inspectoría decidiera, que por tal razón tomaron la iniciativa de introducir la nulidad de las actuaciones de las Inspectoría del Trabajo, por no haberse pronunciado. En el derecho a replica la parte accionante rechazó los alegatos de la parte accionada en cuanto a la reducción de personal; en este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien considera que la acción debe declararse improcedente, bajo el argumento de que el acto administrativo no ha alcanzado la firmeza necesaria por no haber transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis meses, previsto para intentar la nulidad del acto administrativo. Seguidamente el ciudadano preguntó a las partes si efectivamente el ciudadano NERIO RODRÍGUEZ había sido despedido y la parte accionada respondió afirmativamente, que los otros trabajadores están suspendidos de la relación laboral pero con goce de sueldo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha sostenido este sentenciador, cambiando el criterio que se tenía hasta hace dos meses, de que al interponerse un recurso de nulidad sale de la esfera jurisdiccional constitucional para entrar en la esfera contencioso administrativa sobre la impugnación de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que al Juez en sede constitucional le está vedado conocer hasta tanto no haya una sentencia firme, cuando el acto está impugnado de legalidad ante la sede contencioso administrativa, no obstante, se evidencia ciertamente que una de las partes quejosas se encuentra sin goce de sueldos lo que significa que no existe un daño irreparable para esos tres trabajadores que tiene el beneficio de cobrar el salario mientras dure la suspensión y el ciudadano NERIO RODRÍGUEZ debe gozar del mismo beneficio por tanto que los principios constitucionales señalan un derecho a la igualdad al encontrarse ante una misma situación jurídica y máxime que el recurso de nulidad fue interpuesto ante este Tribunal que no es competente para conocer y que no existe ninguna medida cautelar de amparo que suspenda los efectos del acto administrativo, simplemente este Tribunal le dio el curso legal a los fines de solicitar los antecedentes administrativos. No obstante, conforme al criterio señalado claramente por la representación del Ministerio Público, el acto administrativo no ha alcanzado su firmeza lo que hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del recurso de amparo pero no así con relación a los salarios que corresponden al trabajador NERIO RODRÍGUEZ, ya que este Tribunal en razón del principio de la tutela judicial efectiva tiene atribuciones amplias como para verificar la violación de cualquier derecho constitucional que le corresponda al quejoso y que haya sido violado por la parte accionada y constatando la violación del derecho a la igualdad y el de devengar un salario justo con base en un relación laboral, este Juez debe declarar y ordenar que se les pague sus salarios caídos y se le sigan pagando mientras dure la suspensión a la que se ha hecho referencia.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano NERIO RODRIGUEZ en contra de Empresa e IMPROCEDENTE el AMPARO interpuesto por los ciudadanos MARCOS BLANCO, JESÚS SOLER Y JOSÉ VASTO.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos al ciudadano NERIO RODRÍGUEZ y la cancelación mensual de su remuneración, hasta tanto no haya una decisión sobre la suspensión de la relación laboral.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.