Exp. N° 4860-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDIXON TOMAS JEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.378.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELBA GILLY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.535 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.235.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GONZALO RAMON VILLAMIZAR APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.995.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano EDIXON TOMAS JEREZ SUAREZ alega que fue nombrado Guía de Centro I en la Casa Hogar “José Antonio Páez” (Varones) centro adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el Estado Barinas a partir del 11-06-1999, que mediante Providencia Administrativa Nº 042 de fecha 11-11-2002 la Presidente del Instituto Nacional del Menor lo removió del cargo, siendo notificado por oficio Nº OP/01800/Nº. 0407 de fecha 14-11-2002; que fue removido bajo el fundamento de que el cargo que venía ejerciendo es de libre nombramiento y remoción, que las funciones por él ejercidas no encuadran en tal denominación, que es funcionario de carrera y por tal motivo su remoción es ilegal, que no se siguió el procedimiento legalmente establecido. Solicita que se decrete la nulidad absoluta del referido acto administrativo, ordenándose su reincorporación al cargo en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación y los incrementos salariales y demás beneficios salariales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que la parte querellante no realizó ni utilizó ninguna técnica probatoria con el fin de debatir el argumento hecho por la parte querellada y de autos claramente se evidencia anexo al folio 85 el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, donde se evidencia ciertamente que el cargo que ocupaba el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, tal Manual debe dársele todo el valor probatorio porque es el medio de prueba eficaz para determinar la clasificación de cargos en la administración publica correspondiendo a cada dependencia o ente administrativo tenerlos.
Así las cosas cabe señalar que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el Manual Descriptivo de Cargos y de no ser así, de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, es por eso, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige que se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por el titular del cargo. En el caso de marras el cargo desempeñado por el querellante está especificado en el Manual Descriptivo de Cargos como de libre nombramiento y remoción, y al aparecer de manera especifica no entra en duda como los cargos que no estén especificados en dichos manuales, ya que al no estar especificado, es cuando entra la prueba para determinar si es de libre nombramiento o no, por ello cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
En virtud de que el recurrente venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser removido; por consiguiente, el acto impugnado está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, en razón de lo cual quien juzga declara que el acto de remoción esta ajustado a derecho y en consecuencia la litis debe sucumbir y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano EDIXON TOMAS JEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.378 en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, quedando valido y con plena vigencia jurídica el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 042 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA con el carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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