Exp. N° 5362-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana BEATRIZ CELINA MALDONADO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.195
ABOGADO ASISTENTE: ALI JOSÉ FEDERICO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.331 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.861.
PARTE ACCIONADA: COORDINADORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA Y LA COORDINADORA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DE LA MISMA ESCUELA EXTENSIÓN TÁCHIRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representadas por las ciudadanas DIANA MOLINA CAMINOS y SILVIA WILHELM respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ STELLA GONZALEZ, MARIA DE JESÚS DIAZ ANGULO, GERARDO ALFONSO MORENO VETENCOURT y NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.609, 12.261, 37.314 Y 97.021 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ALI JOSÉ FEDERICO LOPEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BEATRIZ CELINA MALDONADO SILVA en contra de las ciudadanas DIANA MOLINA CAMINOS y SILVIA WILHELM en su carácter de COORDINADORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA Y COORDINADORA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DE LA MISMA ESCUELA EXTENSIÓN TÁCHIRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; en el escrito libelar la accionante alega que habiéndose inscrito en el año en curso U-2004 en la Universidad de los Andes de San Cristóbal el 29-06-2004, solo se le asignó como única materia FISIOPATOLOGÍA, que la misma le corresponde cursarla como arrastre y se le excluyó como sanción de la inscripción condicional a que tiene derecho de las materias de cuarto año que en su caso es el año siguiente, que se le negó el derecho a presentar los exámenes de arrastre previstos; que en fechas 30-06-2004 y 02-07-2004 se dirigió a la Coordinadora de la Escuela de Medicina Extensión Táchira y a la Coordinadora de la Oficina de Registro Estudiantil de la misma Escuela de Medicina a solicitar su inscripción bajo las condiciones establecidas en el Reglamento del Pensum de Estudios de la Carrera de Medico de la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, pero que obtuvo una respuesta negativa mediante acto administrativo fechado 02-07-2004.
Continúa exponiendo que los hechos narrados configuran una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le ha negado arbitrariamente la inscripción condicional y por consiguiente se le ha restringido el acceso, que además la actuación de la parte accionada es nula según lo establecido en el artículo 25 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, en el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho al estudio, que interpone la presente acción a los fines de lograr el restablecimiento oportuno de la situación jurídica denunciada, ya que pondría en grave riesgo el año académico, que por tal motivo estaría sujeta a ser sancionada por lo establecido en el Reglamento de inasistencias; que se ordene el cese de la violación de sus derechos y en consecuencia se suspendan los efectos de la decisión de fecha 02-07-2004 y sea declarado nulo por ser contrario a lo establecido en la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos y la Constitución Nacional, que se ordene su inscripción condicional de las materias de cuarto año e igualmente se ordene que se le hagan los exámenes de arrastre de rigor según lo pautado en el Reglamento ya mencionado.-
Cumplidos oportunamente por el a-quo los lapsos procésales correspondientes, en fecha 14-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionada las ciudadanas SILVIA CAROLINA DEL C. WILHELM PADILLA y DIANA MERCEDES MOLINA CAMINOS, debidamente asistidas por los Abogados LUZ STELLA GONZALEZ, MARIA DE JESÚS DIAZ ANGULO Y GERARDO ALFONSO MORENO VETENCOURT, así como el apoderado judicial de la parte accionante Abogado ALI FEDERICO LOPEZ; concedido el derecho de palabra, ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y presentaron recaudos probatorios.
DE LA DECISION APELADA
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo propuesta bajo las siguientes consideraciones:
“Del análisis de la normativa transcrita así como de las pruebas aportadas por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellante, valoradas como han sido se evidencia que la escuela de medicina le asignó la materia de fisiopatología a la querellante f.69,f.70 y luego esta ejerció el derecho establecido e (sic) el reglamento como se evidencia al folio 71, y que habiéndola reprobado de nuevo lo correcto era aplicar el articulo 41 del reglamento parcial de las universidades por lo que este Tribunal concluye que a la querellante no se le ha lesionado el derecho contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
........omissis.....
....... De las respuestas obtenidas en presencia de la parte querellante, el Tribunal pudo constatar que en ningún momento se ejercieron las solicitudes ante los órganos competentes ni se objetó ni ejerció recurso a lo decidido en Consejo de Escuela de Medicina, de fecha 14 de julio del año 2004 y que el acta ordinaria 23 de fecha 14/07/2004, se realizó en presencia de las autoridades competentes y representantes de los estudiantes y que esto goza de suficiente publicidad, razón por la cual, es concluyente para este Tribunal que la parte querellante no ejerció los recursos necesarios en la oportunidad correspondiente, ni se encuentran violados los principios constitucionales señalados por ella ni ningún otro principio constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de Amparo propuesto. Y así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa: en el caso bajo análisis la accionante solicita la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 02-07-2004 suscrita por la Dra. Diana Molina Caminos y Arq. Silvia Wilhelm P., Coordinadoras de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, y sea declarada nula por ser contrario a lo establecido en la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos y la Constitución Nacional, que además se ordene su inscripción condicional de las materias de cuarto año e igualmente se ordene que se le hagan los exámenes de arrastre de rigor según lo pautado en el Reglamento del Pensum de Estudios de la Carrera de Médico de la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes; este Juzgador difiere del criterio del a-quo, puesto que el asunto aquí planteado no es materia de amparo constitucional, ya que esta especialísima acción tiene un carácter estrictamente restitutorio; es decir restablecer la situación jurídica denunciada como infringida al estado en que se encontraba en el momento de producirse la violación, pero mediante esta vía no pueden crearse situaciones nuevas. Por otra parte, el accionante dispone de la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo, como ya se dijo, existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
En razón de las anteriores consideraciones quien juzga considera forzoso declarar revocada la decisión apelada e inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BEATRIZ CELINA MALDONADO SILVA en contra de las ciudadanas DIANA MOLINA CAMINOS y SILVIA WILHELM, COORDINADORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA Y LA COORDINADORA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DE LA MISMA ESCUELA EXTENSIÓN TÁCHIRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|