Exp. N° 4744-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRENDA MARITZA UZCATEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.601.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DENIS TERAN PEÑALOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE NUTRICION.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SAMMY GOMEZ ROMERO, VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES, JUAN CARLOS DELGADO SOTO, ANA PULIDO NÚÑEZ, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, GUSTAVO JOSÉ GARCIA y CAROLINA NODA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.461, 9.943.441, 6.500.466, 3.399.090, 3.807.223, 6.633.615, 3.189.855 y 12.174.243 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.808, 50.818, 46.908, 10.504, 9.457, 72.497, 21.255 y 71.451 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de abstención o carencia ha sido intentado por el apoderado judicial de la recurrente ciudadana BRENDA UZCATEGUI NAVA, en contra de la conducta omisiva del Instituto Autónomo Nacional de Nutrición (INN) en concederle el beneficio de jubilación por sus largos años de servicio prestados a la administración publica, alegando en el escrito libelar que en fecha 25-03-2003 su representada solicitó el beneficio de jubilación ante la Dirección de Personal del mencionado Instituto y no ha recibido respuesta alguna, que tiene una antigüedad de 28 años y 7 meses, al servicio de la administración publica en diferentes entes. Solicita que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al ciudadano Presidente o Director Ejecutivo de la Junta Directiva de dicho Instituto o al funcionario a quien compete, concederle inmediatamente en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de su notificación de la sentencia, el beneficio de jubilación, que se ordene por vía de consecuencia el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas, debidamente homologadas con los sueldos y salarios vigentes e indexadas judicialmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En opinión doctrinaria del autor Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial tomando prestado el vocablo de la medicina aún cuando ceñir en el ámbito forense es: hacer una seña, revelar, significar, conjeturar o sospechar...”; cuando los Abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, opera sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad juzga y analizan síntomas. Esta búsqueda es como vemos, una labor típica averiguatoria o investigatoria y de allí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas mas esenciales de la heurística, aquella que trata precisamente de los estudios de los indicios. Así las cosas, se observa ciertamente del contenido de los elementos probatorios presentados por las partes, donde este Juzgador, tiene que hacer un análisis exhaustivo de los documentos agregados a los autos para determinar con claridad si la ciudadana querellante había cumplido con el tiempo de servicio y la edad requerida para hacerse acreedora del derecho a la jubilación, que la administración publica le otorga a los funcionarios que cumplan con estos requisitos. De la revisión de las pruebas presentadas por la parte accionada tenemos una constancia agregada al expediente administrativo marcada “C” anexa al folio 122 donde se encuentra dirigida a la Dirección de Consultaría Jurídica y firmada por la Dirección de Personal al informar que después de haber revisado el expediente de personal que la funcionaria trabajó veintitrés años, cuatro meses y un día para el Instituto Nacional de Nutrición y un año, siete meses y quince días para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero de igual manera la parte querellante presenta pruebas documentales anexas al folio 3, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 que demuestran a este Juzgador que la querellante trabajó para la administración publica con una antigüedad de veintiocho (28) años y siete (07) meses y por cuanto tales probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, ni tachadas de falsas, quedaron debidamente reconocidas en juicio, lo cual este Tribunal valora de conformidad con la ley por ser instrumentos que no fueron desconocidos ni impugnados. En cuanto a la edad, anexa al folio 26 consta la partida de nacimiento de la querellante, que este Tribunal valora como documento publico, la cual demuestra que tenia para la fecha de la demanda cincuenta y tres (53) años, lo que es completamente procedente que los tres (03) años y siete (07) meses que trabajó de más la administración, sea tomada en cuenta para su edad a los fines de cumplir con tales requisitos, de tal manera, que tomando en consideración que la querellante para la fecha en que fue destituida como lo alega la accionada o querellada, y que fue debidamente probada en autos conforme al expediente llevado por la Contraloría General de la Republica anexa al expediente administrativo, debió habérsele otorgado la jubilación por ser un derecho que ya había tenido con anterioridad a la destitución, ya que había cumplido con los requisitos que la ley prevé para ello. Igualmente considera este Tribunal en relación al pedimento que se ordene el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas comprendido en el numeral tercero del petitorio, al respecto debe señalarse que el derecho de jubilación nace a partir de la presente sentencia y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA intentado por la ciudadana UZCATEGUI NAVA BRENDA MARITZA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

SEGUNDO: Se le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN otorgarle a la ciudadana UZCATEGUI NAVA BRENDA MARITZA el beneficio de jubilación por los servicios prestados a dicho Instituto, para lo cual deberá dictar el acto administrativo respectivo, teniendo un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte querellada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24 ) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.