Exp. N° 5117-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 25 de noviembre de 2004.
194º y 145º


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anuló el auto de fecha 23-03-2004 y en consecuencia la comisión de ejecución de la medida preventiva de secuestro recaída sobre el inmueble objeto de la presente acción, remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano NOE GOMEZ REY, en contra de la ciudadana VERÓNICA GOMEZ REY, ambos suficientemente identificados en autos.
A los efectos de decidir sobre el asunto planteado este Juzgador se remite al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido observa: La Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia ordenó la suspensión de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, motivado a que no consta en autos que la querellada haya sido citada de la acción incoada en su contra.
Al respecto este Juzgador observa que efectivamente no aparece en autos que la demandada haya sido debidamente citada a los fines de que ejerza su legitimo derecho a la defensa mediante la exposición de sus alegatos y promoción de las pruebas correspondientes, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, resultando por tanto atentatorio a los derechos establecidos en la Carta Magna. En este sentido es pertinente señalar que el principio de oír al interesado ante una situación que lo pueda afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro Alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En corolario de las anteriores consideraciones, este Juzgador como garante del derecho constitucional a la defensa de la demandada y en aras de una efectiva administración de justicia, declara confirmada la decisión apelada y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL