REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194° y 145°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de Junio del 2004, por el ciudadano JACKSON ENRIQUE AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.984.310, asistido por el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.125, interpuso RECURSO DE NULIDAD, en contra de la RESOLUCION de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira de fecha 26 de Junio del 2003- Años 144º y 193º- Nº 129- publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 19 de Julio del 2003, Número Ordinario 2432, en los folios 2,22,23,24,25,26 y 27 el cual resuelve darle de baja con carácter de expulsión como funcionario de la Policía con la Placa 1727.
En fecha 21 de Septiembre del 2004, se dictó auto Admitiendo la demanda y se libró Cartel.
Este Tribunal Superior, observa:
El artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso des Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados “mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél”; disponiendo además la norma que “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo con la mencionado norma, para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de tres (03) días siguientes, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración el Cartel, que debe hacerse constar por nota de secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues a partir de la fecha de la consignación y es a través de ello que se comprueba si efectivamente el cartel fue consignado en el expediente dentro de los tres (3) días que señala dicho Artículo.
Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, es decir, el 21 de Septiembre del 2004, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece agregado al expediente, y se evidencia además que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente, y por consiguiente su consignación fue hecha en forma extemporánea, en tal virtud, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Undécimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD y ordena archivar el expediente.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 5056-04
Ems.
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