Exp. N° 5298-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.638.413.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990, 14.172.079 y 15.329.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593, 90.610, 82.177, 88.445, 89.103 y 107.060 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-11-2003, bajo el Nº 54, Tomo 8-A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INVERSIONES PALMA DE OR A. C. motivado al hecho de que fue suspendido de sus actividades de trabajo, contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que el 17-06-2004 la mencionada ciudadana lo despidió injustificadamente, que devengada un sueldo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mensuales, que el 30-06-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 127-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano ATEF NEMER, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 01-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada actora Abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, asimismo no se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR GONZALEZ; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas decisiones este Tribunal cambió el criterio relativo a la caducidad para intentar la acción de amparo, cuando se trata de que el quejoso busque la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y en tal sentido ha señalado que dado el hecho de que existen sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no se puede intentar el amparo cuando el acto esté discutido de ilegalidad en sede contencioso administrativo, sostenemos que hay que dejar transcurrir el lapso de seis meses después de notificada la Providencia Administrativa a los fines de que quede firme el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sin que haya sido susceptible de una demanda de nulidad en sede contencioso administrativa y vencido tal lapso es que queda el quejoso en la posibilidad de intentar por esta vía de amparo para que de alguna forma tenga un mandamiento ejecutivo que le haga posible su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que de nada le serviría a un Tribunal que conozca en sede constitucional declarar con lugar el amparo que podría ser posteriormente declarado nulo su derecho en sede contencioso administrativa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente acción, pero señalando al quejoso que todavía puede ejercer su derecho a intentarlo en la oportunidad legal.
En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano LOPEZ RAMON en contra de Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO C. A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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