REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
194° y 145°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.874, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad M. S. SIGN PUBLICIDAD, C. A., Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Julio de 1994, bajo el N° 4, Tomo II, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMIANDA en contra de la OFICINA DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y PUBLICIDAD COMERCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese
PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este
sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: A la Oficina de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y/o a cualquier autoridad municipal de dicho Municipio, ABSTENERSE DE DESMONTAR LA VALLA, QUE SE LE PERMITA A SING PUBLICIDAD LA UTILIZACION DE LA MISMA Y QUE SE ABSTENGAN DE EFECTUAR CUALQUIER ACTO RELATIVO A ESTA HASTA TANTO SE DECIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
……..EL JUEZ TEMPORAL,……………………………………………………………
…………………..FDO,……………………………………………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..
……………..…FDO,…………………………………………………………………..……..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL………...
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA.
Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5344-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. N° 5344-2004.-
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