EXP. N° 5253-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ANIK SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.081.

ABOGADO ASISTENTE: HONEY MONTILLA BITRIAGO, Procuradora del trabajador en el Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.482 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960.

PARTE ACCIONADA: HOSPITAL LUIS RAZETTI, representado por el Dr. DAMIÁN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.355.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.240.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25-08-2004 la ciudadana ANIK SOLER, debidamente asistida de Abogado, interpuso ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional en contra del Hospital General Dr. Luis Razetti, representada por el Dr. DAMIÁN MEJIAS, alegando que fue despedida de manera injustificada por el ciudadano antes mencionado, encontrándose de reposo pre y post natal y por tal motivo el 13-11-2003 solicitó ante la Procuraduría Especial del Trabajador del Estado Barinas su reenganche y pago de los salarios caídos, que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 25-04 de fecha 27-02-2004 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, ordenándose el reenganche inmediato a sus labores habituales y pago de los salarios caídos. Que el patrono se ha negado a cumplir la orden administrativa, que en acta de fecha 01-06-2004 un funcionario del trabajo dejó constancia de que no había sido reincorporada a sus labores habituales de trabajo y no se le habían cancelado sus salarios caídos.
Agrega que la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada a su favor, constituye la violación en su contra del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta su definitiva reincorporación en el cargo de Secretaria.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes al presente juicio, se fijó la audiencia constitucional, a la cual se le dio apertura en fecha 26-11-2004, estando presentes por la parte presuntamente agraviante el ciudadano DAMIÁN AMABLE MEJIAS MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GUILLÉN, se dejó constancia de que la parte accionante no se hizo presente en el acto personalmente, ni por apoderado judicial, así como tampoco se presentó el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Concedido el derecho de palabra la parte accionada expuso sus defensas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal considera para decidir que tal como consta en el presente acto, la accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del tramite, constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional y por cuanto efectivamente esta situación pone al accionante como parte totalmente vencida en el presente proceso se condena al pago de las costas procésales.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ANIK SOLER en contra del HOSPITAL LUIS RAZETTI.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.