Exp. N° 4749-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.478.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALBERTO PATIÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.552 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.128.
PARTE ACCIONADA: OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DEPENDIENTE DE LA INSPECTORÌA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA DIRSOP, Y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO EN LA PERSONA DEL CORONEL RAMON OVIEDO COLMENARES, ABOGADA BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA Y EL COMISARIO JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO.
APODERADA JUDICIAL: Abogada THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.587.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑÉS en contra de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DEPENDIENTE DE LA INSPECTORÌA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA DIRSOP, Y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO EN LA PERSONA DEL CORONEL RAMON OVIEDO COLMENARES, ABOGADA BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA Y EL COMISARIO JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO; en el libelo de la demanda el accionante alega que la Oficina de Asuntos Internos adscrita a la Inspectoría General de los Servicios de la DIRSOP, abrió averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas, previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario, que según experticia grafotécnica, la cual rechaza, alegando que para la fecha en la cual supuestamente se perdieron los talonarios o vales estaba fuera de la ciudad, que se le acusa de haber firmado dichos talonarios o vales, que introdujo solicitud ante el Ministerio Público el cual consta en expediente que se le instruye ante la DIRSOP, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizo experticia grafotécnica, la cual no fue tomada en consideración para declarar que era culpable de haber falsificados las firmas en ordenes o vales canjeables por combustible.
Continúa exponiendo que el Consejo Disciplinario se reunió para analizar y discutir la investigación de la cual ha sido objeto y concluyó recomendando que sea dado de baja con carácter de expulsión, considera que en su contra se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se le ha permitido participar en el proceso, que nunca se le notificaron los cargos por los cuales se le está procesando, que solo se le notificó que cursaba averiguación administrativa de carácter disciplinario por la presunta comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente, pero que nunca se le formuló cargo alguno, que la prueba que la administración considera concluyente fue hecha sin que se le notificara que había una denuncia en su contra y que Asuntos Internos había decidido que podía estar implicado, que cuando el Consejo oyó sus alegatos, ya había tomado una decisión, que el Juez natural al que le compete conocer del asunto por el cual se le investiga, es al Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria; que igualmente se le ha violado el derecho al trabajo.
Cumplios por el a-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 13-11-2003 se realizó el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑÉZ, asistido por el
Abogado GERARDO ALBERTO PATIÑÓ, y por la parte presuntamente agraviante los Abogados BLANCA SOFIA SUAREZ, JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA y THAIS TIBISAY CABELLO, apoderados judiciales del Coronel RAMON OVIEDO, Director de Seguridad y Orden Público, y actuando como Abogada asistente del ciudadano JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA, quien actúa en representación de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS dependiente de la INSPECTORÌA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE DIRSOP y en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO; concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó sus alegatos. La parte presuntamente agraviante alega que en fecha 06-08-2001 el ciudadano GERSON GUARIN tuvo conocimiento de los actos violatorios de sus derechos, que disponía de seis meses contados a partir de su conocimiento sobre las presuntas violaciones, para intentar la acción de amparo, que los seis meses vencieron el 06-02-2002, que su inactividad debe entenderse como aceptación de las violaciones que denuncia. Seguidamente la Abogada THAIS CABELLO expone que el accionante no consintió la acción en su contra, que la administración no decidió en la definitiva, pero si lo procesó, que jamás se le formularon cargos, que hacen una tipificación que no se sabe de donde salió, que hay una experticia que dice que la firma no es imputable.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada bajo el siguiente fundamento:
“De las actas procésales se puede apreciar, que el accionante en fecha 06 de agosto de 2001, fue notificado de la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que en fecha 07 de agosto de 2001, consigna escrito en el cual solicita se le aclare porque se le instruye expediente, de igual modo se aprecia la notificación mediante la cual se observa medida disciplinaria administrativa de “Baja con Carácter de Exclusión” que de acuerdo al artículo 46, literal “A” del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira de la Dirección de Seguridad y Orden Público; evidenciándose la materialización de exclusión del funcionario de las filas de las Fuerzas Policiales, mediante un acto administrativo que debe ser ventilado directamente por la vía del Tribunal Contencioso Administrativo, mas no por vía de Amparo, en virtud que dicho acto representa una situación irreparable, de conformidad con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.......”
.... omissis....
En el presente caso, la decisión del Juez en la acción de amparo, debe apreciar la imposibilidad de retrotraer la situación al momento restablecer al funcionario policial nuevamente a su cargo, en virtud de la materialización de su baja con carácter de expulsión mediante el acto administrativo emanado del Ejecutivo Nacional, haciendo forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos y actas cursantes a los autos, se observa en primer lugar que no hubo violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el accionante estuvo a derecho durante la tramitación del procedimiento administrativo, ejerciendo sus defensas; por otra parte cursa en el expediente copia de Resolución Nº 386 de fecha 27-10-2003 emanada de la Secretaria General de Gobierno, mediante la cual el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑÉS fue dado de baja con carácter de expulsión, acto administrativo el cual debe atacar el accionante a través de la vía contencioso administrativa, a los fines de dilucidar su legalidad, ya que a través de esta especial vía de amparo no puede el Juez actuando en sede constitucional entrar al análisis de normas de carácter legal.
En este sentido es importante señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando confirmada la decisión consultada.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑEZ en contra de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS, dependiente de la INSPECTORÌA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA DIRSOP, así como del Tribunal Disciplinario.
TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------
-------------(FDO.)--------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-----------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------
------------------------------------------------------(FDO.)---------
------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL----
Quien suscribe, Beatriz Torres Montiel, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 4749-03 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
La Secretaria,
Beatriz Torres Montiel
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