Exp. N° 4778-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EVANGELINA GONZALEZ FLORES y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.014.406 y 8.086.815 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.809.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.724, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el libelo de la demanda los accionante denuncian la violación en su contra del derecho a no ser discriminado, derecho a la salud, a los servicios públicos y a tener vivienda propia, consagrados en los artículos 21, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los propietarios de los terrenos ubicados frente al Parque Infantil del sector Las Colinas de Don Teo, han estado solicitando ante la Sindicatura Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, los servicios públicos de aguas negras y aguas blancas, para poder construir sus viviendas, ya que sin servicios públicos es imposible habitar cualquier vivienda, que en el mes de julio del año 2003 les fue otorgado un permiso de aducción principal, en razón de lo cual hicieron la aducción a la tubería principal de 4 pulgadas, mediante la conexión de 1 pulgada para los habitantes de los lotes de terreno vendidos, pero que en el mes de septiembre 2003 se les notificó a los vendedores de los terrenos que el permiso concedido quedaba suspendido hasta que la mesa técnica de los consejos comunales y de las asociaciones de vecinos estudiara la solicitud, que durante dicho lapso se le han expedido permisos similares a la comunidad de LA LAGUNITA y el sector Corozo Alto.
Finalizan solicitando que se decrete amparo constitucional a favor de los derechos e intereses colectivos de los propietarios de los lotes de terreno vendidos o negociados por los ciudadanos ANTONIO FARIAS DE OLIVERA y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, que por lo tanto se le ordene a la Sindicatura Municipal y a todos los demás organismos municipales encargados del servicio de agua potable, que se les otorgue la aducción de 1 pulgada de agua de la tubería principal para poder beneficiarse todos los propietarios de los terrenos del sector y así poder habitar las viviendas ya construidas.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo intentada bajo el siguiente fundamento:
“En virtud de los hechos alegados, como fundamento de la acción de amparo, los mismos constituyen, tal como lo dice la sentencia anteriormente mencionada, vías de hecho realizadas por un órgano de la administración, en este caso especifico, por la sindicatura municipal del Municipio Tovar y ante lo cual la Constitución Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, dispone para el conocimiento y resolución de situaciones como esta, el empleo de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa los accionantes denuncian la violación en su contra del derecho a no ser discriminado, derecho a la salud, a los servicios públicos y a tener vivienda propia, consagrados en los artículos 21, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los propietarios de los terrenos ubicados frente al Parque Infantil del sector Las Colinas de Don Teo, han estado solicitando a la Sindicatura Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, los servicios públicos de aguas negras y aguas blancas, para poder construir sus viviendas, ya que sin servicios públicos es imposible habitar cualquier vivienda, que en el mes de julio del año 2003 les fue otorgado un permiso de aducción principal, en razón de lo cual hicieron la aducción a la tubería principal de 4 pulgadas, mediante la conexión de 1 pulgada para los habitantes de los lotes de terreno vendidos, pero que en el mes de septiembre 2003 se les notificó a los vendedores de los terrenos que el permiso concedido quedaba suspendido.
Ahora bien, analizando los hechos narrados, este Juzgador considera pertinente señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Este Juzgador observa que la acción ha sido interpuesta en contra del Municipio Tovar del Estado Mérida, en virtud de la negativa de otorgarles la aducción de una pulgada de agua, para el servicio de aguas negras y blancas.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en afirmar que para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra supuesto de inactividad administrativa, el mismo debe versar sobre omisiones o abstenciones producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración y no del cumplimiento de una obligación específica, concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso de marras, lo que implicaría la sustitución de todo el ordenamiento procesal vigente.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando confirmada la decisión apelada.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos EVANGELINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GUERRERO en contra del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.