Exp. N° 4874-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANTIAGO, ALBERTO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, ORLANDO DE JESÚS BRACHO ESPINOZA, MARIA EDICTA MEJIA BRICEÑO, JOSÉ FAUSTINO BRICEÑO, ANGEL DANIEL ACOSTA, JESÚS MARIA CARRERO CONTRERAS, PUBLIO PEÑA, FAYZ FADIZ RADOIN, NESTSOR ANTONIO MEJIA BRICEÑO y LUIS ANTONIO RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.959, 4.259.662, 3.371.686, 8.051.209, 1.218.713, 4.925.835, 3.915.881, 3.868.720, 14.172.206, 8.051.210 y 5.129.393
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.415.
PARTE DEMANDADA: CESARIO ESCALONA, OVIDIO MOSQUERA, RUBIRO GONZALEZ, JOSÉ TIRADO y CRISPULO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.930.422, 12.199.539, 3.834.851, 11.716.772 y 1.014.613
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.243 y como defensor judicial de la parte demandada la Abogada BEATRIZ GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.725.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Acta de Reestructuración intentada por los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO, ALBERTO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, ORLANDO DE JESÚS BRACHO ESPINOZA, MARIA EDICTA MEJIA BRICEÑO, JOSÉ FAUSTINO BRICEÑO, ANGEL DANIEL ACOSTA, JESÚS MARIA CARRERO CONTRERAS, PUBLIO PEÑA, FAYZ FADIZ RADOIN, NESTSOR ANTONIO MEJIA BRICEÑO y LUIS ANTONIO RIVERO, en contra de los ciudadanos CESARIO ESCALONA, OVIDIO MOSQUERA, RUBIRO GONZALEZ, JOSÉ TIRADO y CRISPULO MANZANILLA,; la parte actora demanda la nulidad del acta de reestructuración de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES DE ESTACA Y A GRANEL LOS GAVILANES, signada con el Nº 27, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Año 2002, de fecha 20-0º1-2002, alegando que dicha acta de reestructuración está viciada de nulidad, por cual la Asamblea en la cual se realizó la denominada reestructuración no se constituyó con el 51% de sus miembros, condición necesaria para la constitución de las Asambleas ordinarias o extraordinarias, que por tal motivo no es válida dicha Asamblea por falta de quórum. Continúan exponiendo que según el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario, para inscribir los títulos en el Registro debe reunir los requisitos de fondo y forma establecidos, que por tal razón la acta de reestructuración no podía ser registrada; finaliza solicitando la nulidad del acta ya mencionada y consecuencialmente la respectiva nota de registro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa de las actas procésales que existe un principio jurídico teleológico que debe ser cumplido con el fin de lograr el llamado de las partes a un proceso a los fines de que la litis quede fielmente trabada y pueda llevarse a cabo los demás actos del juicio, máxime cuando se trata de herederos desconocidos, por esa razón nuestro legislador previó la manera de lograrlo a través de la publicación de los Edictos.
En el caso de marras el a quo fundamentó la decisión en que al relacionar las publicaciones evidenció que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el Edicto sólo se publicó una vez en cada periódico, y no dos veces por semana; además de no haberse realizado las mismas durante las nueve semanas que corresponden, pues se efectuó en ambos diarios durante ocho semanas, ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta días, es decir, que deben efectuarse y consignarse treinta y seis publicaciones.
Ha sido doctrina de nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al señalar que el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ultima parte que ¨el edicto...se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata (...) por lo menos durante sesenta días dos veces por semana.¨ La clave de la respuesta está en determinar si esta ultima frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución ¨dos veces por semana¨ es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el interprete por mandato del artículo 4 del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico. Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana siete días, resulta 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea, el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, seria, entonces ocho publicaciones, cuatro en un periódico y cuatro en el otro. Si se interpreta que la palabra semana, significa siete días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la ley habla de periódicos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
De las publicaciones hechas se evidencia ciertamente que la parte que tenía la carga de hacer las publicaciones las hizo en la oportunidad legal en cumplimiento con lo señalado en la norma ya que publicó dos veces por semana durante el lapso de sesenta días, no entendiendo quien aquí juzga por que el a quo computó mal los lapsos, ya que las fechas son ciertas y de manera evidente se observa en forma clara y precisa que se público en cada periódico los edictos tal cual como lo ordena la Ley.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio HECTOR J. MORENO V., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de Noviembre de 2003 en consecuencia el a quo deberá dictar auto para continuar con el procedimiento y dándole plena validez a las publicaciones de los edictos realizadas.
SEGUNDO: Queda revocado el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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