ACCIDENTAL.
Barinas, 12 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 27 de Abril de 2004, los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.250 y 13.682.703 respectivamente, domiciliados en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ERNESTO MONTES OSAL, interpusieron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA contra la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL TRIANGULO, C.A.
En fecha 27-04-2004, el Ab. ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario, se inhibió de conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; se ordenó enviar copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que conociera de la misma.
En fecha 18-05-2004, se recibió decisión dictada en fecha 07-05-2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Cuarto Agrario.
En fecha 18 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el nombramiento de un Suplente Especial para que conociera de la presente causa.
En fecha 09-07-2004, la abogada LICET DEL VALLE HERNANDEZ PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Accidental y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última notificación y transcurrido diez (10) días continuos a que se contrae el artículo 14 ejusdem, comenzará a correr el lapso para continuar el curso de la causa.
Alegaron los solicitantes que el día 29-10-2003, celebraron una transacción por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar la medida de secuestro en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA contra la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL TRIANGULO, C.A., que una vez celebrada dicha transacción el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA, desaparece en su actividad legal y surgen obligaciones, distintas a las que dieron origen al acuerdo en referencia, es decir, los nuevos contratantes y obligados eran JOSE DEL SOCORRO TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, de surgir algún incumplimiento de lo pactado en dicha transacción, siendo ellos los únicos que pueden demandar la acción que corresponda; es el caso, que el ciudadano GAUDENCIO RAMON DIAZ, quien fungió en la transacción como representante legal del ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA, solicitó al Tribunal, se oficiara al Instituto Nacional de Tierras y a la Empresa Agro Isleña, C.A., para que se abstuvieran de darle curso a cualquier trámite de su competencia, por cuanto habían incumplido en la transacción, el Juez, sin tener cualidad el solicitante, procedió a oficiar a los órganos antes dicho, instándolos a cumplir lo peticionado por el ilegitimo o solicitante, lo que esta actividad desbordada por el Juez Agrario, compromete su imparcialidad, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual solicitan se les restituyan los derechos constitucionales lesionados. Fundamentan la presenta solicitud en los artículos 25, 27en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5°, 6° y 7° del artículo 49; 139,155y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alega igualmente que siendo tanto el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, traduce que todo acto realizado a través de fraude, como lo fue la atípica actividad del Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez, José Ramón España Márquez, es nulo, por las violaciones constitucionales en las cuales se fundamenta y los coloca en un estado de desigualdad jurídica, pues se violentaron las más elementales normas procedimentales que garantizan en forma concreta el derecho a la defensa y el debido proceso. Por último solicitan que se les restituyan los derechos violados y se deje sin efecto, donde decide tramitar la solicitud improcedente y los oficios girados al INTI y a la empresa Agro Isleña, C.A. Acompañaron a dicha escrito:
- Copia fotostática simple de acta de fecha 29-10-2003, en la cual acuerda realizar transacción en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA contra la empresa AGROPECUARIA EL TRIANGULO, C.A.
- Copia fotostática simple de auto de fecha 06-11-2003, en el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción planteada y le dio el valor de cosa juzgada.
- Copia fotostática simple de oficio NC 447-04, de fecha 16-04-2004 emanado del Tribunal de la causa al gerente de la empresa AGROISLEÑA, C.A., en el cual le solicita se abstenga de aprobar créditos a favor del fundo El Triangulo II.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-02-2000, en la cual fue modificado el procedimiento de amparo, señala:
“Que en los amparos contra sentencias o contra actuaciones de jueces, le corresponde a la parte actora, acompañar conjuntamente a la solicitud de amparo copias certificadas de la sentencia o del acto que se denuncia”.
Mediante auto de fecha 31 de Agosto del año en curso este Juzgado Superior Accidental ordenó al accionante consignar copias certificadas de las actas por cuanto se observó de las actuaciones que conforman el expediente y además porque así lo expresan los demandantes en el capítulo III, parte segundo del escrito: “que no acompañan copias certificadas de las actuaciones denunciadas, …”.
Razón por la cual este Juzgado Accidental fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más un (01) día de término de la distancia para la consignación de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De la citada norma se desprende que la parte accionante tenía la obligación de consignar las copias solicitadas en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo se observa que las notificaciones de los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, fueron recibidas en fecha 04 de Noviembre de 2004, transcurriendo el día viernes, cinco (05) de Noviembre, como día del termino de la distancia y los días lunes ocho (08) y martes nueve (09) del mismo mes y año las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que el solicitante no cumplió con la obligación exigida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, contra actuaciones realizadas por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
La Juez Accidental,
Licet del Valle Hernández Peña.
El Secretario;
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario;
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-697.
cpv.
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