REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 977-04

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: YRIS VIOLETA DÍAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.868, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.699, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, durante el año 1.979, bajo el N° 38, en el sentido de que se corrija el siguiente error material: Aparece la identificación del padre como JOSÉ LUIS DÍAZ, siendo lo correcto LUIS JOSÉ DÍAZ CONTRERAS, al igual que se corrija el error de atribuirle a su madre la condición de cónyuge lo cual no es cierto.
Para la correspondiente decisión el Tribunal, cumplió con lo dispuesto en la norma adjetiva y sustantiva que prevé la presente solicitud y fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello, se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente acompañó a los autos copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, y copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: LUIS JOSÉ DÍAZ; donde se evidencia que la correcta identificación de su padre es LUIS JOSÉ DÍAZ CONTRERAS, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello, se le da valor auténtico, y así se declara.



S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar al padre de la demandante como JOSÉ LUIS DÍAZ,
siendo lo correcto LUIS JOSÉ DÍAZ CONTRERAS; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.