REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Noviembre de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 1017-04


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, intentada por el ciudadano ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.666, asistido por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249; en Solicitud se SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES intentada por los ciudadanos GRICELDA OSORIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416 y ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.737.666; asistidos por la abogada NANCY MARIA TERAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 19.241;
“Los cuales exponen que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, el Primero de Marzo de 1997, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas municipio y Estado Barinas, que durante su unión no procrearon hijos, y que adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, que esta conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Municipio Obispo Estado Barinas, en el sector conocido como el Hurtado; constante de cien (100) hectáreas, que las bienhechurias están valoradas en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); que por causas diversa que no mencionan, las mismas han dado origen a una separación de hecho, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse tanto de Cuerpo como de Bienes, conforme a lo previsto en la ley. Que tendrá el siguiente régimen, que por la separación queda suspendida la vida en común de ambos; que cada uno tiene derecho a vivir por separado y en cualquier lugar; que en cuanto a los bienes conyugales declaran que solamente adquirieron las mejoras y bienhechurias, antes mencionadas, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, por lo que el cónyuge Alberto Martín Quintero Portillo, conviene y recibe la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,oo), que representa el cincuenta por ciento del valor del inmueble habido en la comunidad conyugal, que formara parte de su patrimonio; que se le adjudica en propiedad y queda en posesión de la cónyuge el conjunto de mejoras y bienhechurias, cuya ubicación ya fue indicada y que formará parte de su patrimonio. Que salvo el bien antes mencionado solo quedan las prendas y útiles personales de cada uno de los cónyuges que se sirva de ellos, que cualquier pasivo será cancelado por el cónyuge obligado, y piden se decrete la separación de cuerpos y de bienes.”
La presente solicitud fue distribuida en fecha 26 de junio de 2003, correspondiéndole su sustanciación por sorteo al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de Julio de 2003, se dicto auto admitiendo la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges.
En fecha 13 de Julio de 2004, diligencio la ciudadana GRICELDA OSORIO DIAZ, identificada en autos asistida por la abogada Nancy María Terán, igualmente identificada, solicitando se Declare la conversión de la separación de Cuerpos en divorcio por haber transcurrido mas de un año, desde que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, y solicito se notificara al ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo.
En fecha 26 de Julio de 2004, el alguacil del Juzgado sustanciador manifestando no haber podido notificar al ciudadano Alberto martín Quintero, por no haberlo podido encontrar, por lo cual por auto de fecha 29 del mismo mes y año, acordó librar el cartel de notificación mediante la publicación del cartel por la prensa, consignada la publicación en fecha 09 de agosto de 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004, diligencio el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, identificado en autos asistido por el abogado Arturo Camejo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, donde expone que no es cierto que haya transcurrido mas de un año desde que el Tribunal decreto la separación de cuerpo y de Bienes, sin haber habido reconciliación por cuanto en diciembre de 2003, estuvieron juntos en un intento de reconciliación; por lo que se opone a la solicitud formulada por la ciudadana Griselda Osorio Díaz.
En fecha 27 de Agosto de 2004, la ciudadana Griselda Osorio Díaz, asistida del abogado Adolfo Cepeda, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 29.251, presento escrito y negó todo lo expuesto por el opositor en su diligencia del 25 del mismo mes y año.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal dicto auto conforme de conformidad con la oposición efectuada y abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de septiembre de 2004, el solicitante Alberto Quintero Portillo, confiere poder apud acta a los abogados Juan Pedro Manrique y Arturo Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544, y en la misma fecha presento escrito de Pruebas de informes. En esta misma fecha, la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde cursa el expediente, se inhibe de seguir conociendo la causa por enemista con uno de los abogados apoderados del ciudadano Alberto Quintero Portillo.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, se dicta auto ordenando remitir el expediente a este Tribunal; el cual es recibido en fecha 12 de septiembre de 2004, luego del avocamiento del tribunal y la correspondiente notificación de las partes, se procede a la continuación de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2004, el apoderado de la ciudadana Griselda Osorio Díaz, presento diligencia ratificando las pruebas promovidas en la presente causa.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 2004, y evacuadas las testimoniales por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, comisionado para tal efecto.
Resumidas así las actas procésales de la presente incidencia; pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en fundamento del último aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Disponen el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil;
“(omissi)
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.”
De la norma legal parcialmente transcrita, y por cuanto se infiere que la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte opositora ciudadano Alberto Quintero Portillo, de un intento de reconciliación con la ciudadana Griselda Osorio Díaz, en el mes de diciembre de 2003; lo cual fue negado por la mencionada ciudadana, mediante escrito presentado; por lo que, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del C.P.C., apertura una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieren y evacuaren lo que convenga a sus derecho.
Ahora bien el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede colegir, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, el cual es vinculante para la presente incidencia aún cuando sea de jurisdicción voluntaria, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el opositor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su oposición y la otra parte debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Mediante diligencia de oposición de fecha 25 de agosto de 2004, el ciudadano Alberto Quintero Portillo, alego: “es falso que haya transcurrido mas de un año desde nuestra separación ha trascurrido mas de un (01) año, desde la fecha en que este Tribunal por auto expreso decreto nuestra Separación de Cuerpo y de Bienes, sin que haya ocurrido entre nosotros reconciliación;” (sic) (subrayado del Tribunal); alegato algo confuso para quien tiene que decidir.
Así mismo, continua; “Por cuanto en el mes de diciembre estuvimos juntos en un intento de reconciliación de su parte, la cual solamente procuraba eludir la responsabilidad y obligación que tenia de partir todos los bienes gananciales” (sic).
Alega que por cuanto no le fue pagado el cincuenta por ciento (50%) del bien declarado en la separación de cuerpos se vio en la imperiosa necesidad de demandar en el mes de febrero de 2004 la Acción de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por causa de Lesión en su patrimonio, al producirse la liquidación de la sociedad de gananciales y por vicios del consentimiento por error excusable y dolo.
Finalmente, se opone a la solicitud formulada por la ciudadana Griselda Osorio Díaz, de la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La solicitante ciudadana Griselda Osorio Díaz, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2004, alego en cuanto a lo señalado por el opositor en su diligencia, que si ha trascurrido más de un año desde la fecha del decreto que declaró la separación de cuerpos y bienes y la solicitud de la conversión en divorcio.
Así mismo, señala que no existió, no existe y es imposible la reconciliación, que no ha buscado reconciliación alguna con el ciudadano Alberto Quintero Portillo.
Señala igualmente que en cuanto a que elude su responsabilidad con respecto a las gananciales; que se evidencia de la solicitud que activo el procedimiento de mutuo consentimiento libres de apremio donde declararon por ante el Tribunal el único bien común, por estar consientes de ser ese el único bien común, al cual le fijaron un precio, decidiendo igualmente que ella le entregada el 50% correspondientes, y por consiguiente no ha evadido sus responsabilidades ni obligaciones como consta en autos.
Alega, que si procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio e igualmente procede la separación de bienes decretada por haber sido la voluntad de los solicitantes por mutuo consentimiento, y en goce de sus derechos civiles.
Finalmente, alega en relación al juicio que tiene intentado el ciudadano Alberto Quintero, en el expediente 742-04, no es mas que un Fraude Procesal, y es por eso que viene a hacer oposición a este juicio para tratar d enmendar el capote, olvidando que ninguna norma puede ejecutar su imperio en el fuero interno.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Opositora
Durante el lapso probatorio la parte opositora hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.004, que rielan a los Folios 37 y 38 del expediente. Promovió mediante la prueba de informe el expediente Nº 742-04 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, la cual es la Acción de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión en mi Patrimonio, al Producirse la Liquidación de la Sociedad de la Sociedad de Gananciales y por Vicios del Consentimiento por Error Excusable y Dolo, a los fines de demostrar fehacientemente lo afirmado sobre el incumplimiento por parte de la cónyuge en partir los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales. En la oportunidad de las admisión de las pruebas en cuanto a la presente prueba de informe del mencionado Expediente 742-04, le fue negada por haberse remitido a este Juzgado la presente causa y se le indico a la parte que debía consignar copias certificadas en la presente causa, las cuales no fueron consignadas durante el lapso probatorio, y por consiguiente este Tribunal no puede hacer ninguna apreciación sobre lo señalado al no existir en los autos prueba de lo señalado por el opositor; y Así se decide.
Promovió igualmente, prueba testifical de los Ciudadanos YENNY TERESITA POSADA CACERES, LUIS ARAQUE, MANUEL ARAQUE Y NICOLAS POSADA, todos identificados en autos, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual sólo rindieron sus testimonios los Ciudadanos YENNY TERESITA POSADA CACERES y NICOLAS POSADA CACERES ya identificados. En Cuanto al testimonio de la ciudadana YENNY TERESITA POSADA CACERES, este Tribunal observa, que al ser repreguntada entro en contradicción, al responder que solo conoce de vista a la ciudadana Griselda Osorio y no tiene trato con ella; mientras que en la primera pregunta respondió conocerlos a ambos de vista, trato y comunicación; así mismo por ser un testigo referencial, ya que le consta lo dicho por habérselo dicho el ciudadano Alberto Quintero; en consecuencia este testimonio no puede ser valorado por esta sentenciadora. En la testimonial del Ciudadano NICOLAS POSADA CACERES, el mismo entro en contradicción en la Quinta repregunta con respecto a la Primera Repregunta; cuando se le repregunto: que quiso decir cuando se refirió a que estaban en proceso de reconciliación, siendo su respuesta ambigua y contradictoria al contestar: -cuando nos encontramos en Macro eso fue lo que me dijo Griselda Osorio y el señor Alberto Quintero no puedo llegar tan allá, que se estaban reconciliando esas cosa ya serian como muy intimo; de sus respuestas se puede deducir que el testigo no tiene conocimiento de lo que es una reconciliación, y al no tener fundamento su declaración y por se contradictoria no puede ser valorada por quien aquí sentencia; y Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2.004, que rielan a los Folios 54 al 58 del expediente, el cual fue ratificado en fecha 05 del mismo mes y año mediante diligencia, promovió la documental que contiene la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes que por mutuo consentimiento y libres de apremio solicitaron que rielan a los folios 1 al 3 del presente expediente. A este instrumento le concede esta juzgadora el valor probatorio que le concede ser una solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo y no haber sido impugnada; y así se decide.
Promueve el Decreto del Tribunal competente para la fecha, el cual declaro la separación de Cuerpos y de Bienes, que riela al folio 11 del presente expediente; a este instrumento el tribunal le concede todo el valor probatorio por emanar de un organismo Publico y suscrito por funcionarios Públicos competentes, al igual que por no haber sido desconocido ni tachado; y así de Decide.
Promueve la copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales, otorgadas entre los ciudadanos Griselda Osorio Díaz y Alberto Martín Quintero Portillo, de donde se desprende que el ciudadano Alberto Quintero, carecía de bienes de fortuna, que solo tenia el 50% de la finca que declararon en la solicitud de Separación de Cuerpos, y que es el único bien que adquirieron juntos como gananciales. Este Documento Público lo aprecia esta sentenciadora con todo el valor que se le concede a los Documentos Públicos y los efectos que a los mismos le señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por emanar de funcionario Público con facultades para darle fe pública; y Así se Decide.
Ratifica el escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, en contravención a la diligencia del opositor de fecha 25 de agosto de 2004. A este respecto, considera esta sentenciadora, que no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que lo que ha afirmado o negado el opositor y la solicitante en sus respectivos escritos, por cuanto constituyen solamente pretensiones en las cuales se expresan expectativas de derecho, que no pueden ser tomadas como pruebas de los hechos alegados por ellos como fundamentos de la presente acción, y en ningún caso como prueba para la misma; y Así se Decide.
En el caso bajo análisis, correspondía al opositor, probar lo alegado en su diligencia de oposición, así como también demostrar que hubo un intento de reconciliación entre él y la ciudadana Griselda Osorio Díaz, que pudiese desvirtuar lo señalado, al solicitar la declaración de la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber trascurrido mas de un año desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia por cuanto esta sentenciadora observa que desde el 08 de Julio de 2003, fecha en que se Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, consecuencialmente la suspensión de la vida en común y de los bienes que adquieran, hasta 13 de Julio de 2004, fecha en que fue solicitada la declaratoria de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, ha trascurrido mas de un año y al no haberse probado la reconciliación alegada por el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, es por lo que es indefectible para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la Oposición a la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes; y declarar con lugar la Conversión; y así se Decide.-