REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de noviembre de 2.004.
Años 194° y 145°

Exp. N° 781-04

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano CARLOS RUEDA DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728.
Alega el solicitante que nació el día 08 de Agosto de 1.963, siendo sus padres los Ciudadanos MARIA ANGELICA DUARTE y RICARDO RUEDA, que por error involuntario de sus padres no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño original del Registro Sanitario otorgado por el Ministerio de Sanidad Ejecutivo del Estado, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Sección de Estadística Vital del Estado Barinas; Constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas y del Registrador Principal del Estado Barinas; Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas.
En fecha 23 de marzo de 2.004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 24 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de abril de 2.004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 20 del presente expediente, y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 27 de mayo del 2.004.
Dentro de la oportunidad legal, el solicitante presento diligencia de pruebas mediante el cual promovió las Testimoniales.
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2.004, este Tribunal ordeno Oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal, si ante ese Organismo existe registro de niño vivo perteneciente al solicitante.

El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá
suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

En fecha 24 de Agosto de 2.004, se recibió oficio N° 234, emanado de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, donde informa que de una búsqueda minuciosa en Archivo de copias de Certificados de Nacidos Vivos correspondientes al Municipio Antonio José de Sucre de este Estado, No aparece la Certificación Solicitada.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el solicitante ciudadano CARLOS RUEDA DUARTE, quien dice nació el día 08 de Agosto de 1.963, siendo sus padres los Ciudadanos MARIA ANGELICA DUARTE y RICARDO RUEDA. En consecuencia, de los hechos narrados por el solicitante y del Oficio Emanado de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; Y Así se Decide.