REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº. 1.084-04

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentado por el ciudadano FERMIN OVALLE BARRERA, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.219.925, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, contra los ciudadanos TEOFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.370.298 y 3.764.929, de este domicilio; e igualmente se observa al auto de fecha 8 de noviembre de este año dictado por este Tribunal donde ordena a la parte actora realizar correctamente conforme a las normas que rigen la materia, el calculo de los intereses; así mismo por cuanto consta de autos, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 donde la parte actora reforma la demanda conforme a lo ordenado y estima la demanda en TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.435.000,oo), es por lo que se advierte que la suma estimada por el accionante asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.435.000,oo), con lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la presente demanda no se encuentra en el ámbito de conocimiento de este Juzgado de Primera Instancia; en virtud de que, como lo dispone la up-supra citada norma, al señalar:

“Será de competencia de los Tribunales de Municipio:
1º- conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. …”

Como se desprende del contenido de la norma transcrita este juzgado es competente en razón de la cuantía, cuando el monto pasa de Bs. 5.000.000.oo y siendo que como ya se expuso la suma liquida a la cual asciende la obligación reclamada en el presente caso no pasa del monto dispuesto por el Legislador, es por lo que en consecuencia es forzoso concluir que no es competente para conocer de esta demanda en razón de la cuantía; y Así se Decide.-