REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 904-04
Vistos: Sin Informes de las partes.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana JULIA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, del Auto, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Junio de 2004; con motivo del juicio intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.083, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN L. HERRERA H., Inscritos en el inpreabogado bajo el número 25.651, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana JULIA JOSEFINA ARIAS SANCHEZ, antes identificada.
Oída la Apelación en un solo efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor competente, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se dio por recibido en fecha 28 de Junio de 2004, se dicto auto en fecha 29 de Junio de 2004 de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día siguientes a los fines de la presentación de informes.
“Aduce la parte apelante que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por auto de fecha 10 de junio de 2004, negó la admisión de la prueba de cotejo y para su evacuación el beneficio de Justicia gratuita”; por cuanto el tribunal observa que dicha negativa estuvo contenida en la promoción de la prueba de cotejo, por desconocimiento de la firma contenida en documento privado opuesto en la contestación de la demanda, desconocimiento realizado por el apoderado de la parte actora; y conforme a las previsiones del artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita para la evacuación de la prueba de cotejo el beneficio de justicia gratuita, por no disponer de medios económicos suficientes para sufragar los honorarios de los expertos, por cuanto el sueldo de docente no excede del salario mínimo y le permite gozar de tal beneficio a tenor del artículo 178 ejusdem, fundamentándose en el postulado del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Observa esta sentenciador que efectivamente le fue negada la admisión de la prueba de cotejo y para su evacuación el beneficio de la justicia gratuita promovida por el apelante, para lo cual el a quo señala:
“Es conveniente señalar, que el estrecho vinculo que une la prueba de acción y a la defensa, que son derechos inviolables consagrados en nuestra carta magna, siendo su propósito fundamental las persecución de una justicia equitativa, imparcial, idónea, leal, racional y rápida, en cuya administración el juez busque la verdad real, sin formalismos con amplia libertad para la apreciación y determinación de las pruebas, desechando, las argucias y trabas del proceso, sirviéndose del imperativo del propio interés de las partes, fundamentándose en el marco legal vigente; obviamente, que la analogía de los medios legales en comento excluye la posibilidad de la admisión de la prueba bajo examen al exigir el promovente la gratuidad de la justicia, por cuanto la intención del legislador para el momento de la entrada en vigencia del articulado que preceptúa tal situación, existían ciertos aranceles o emolumentos a la hora de acceder a los entes que impartían justicia, por otra parte, del análisis de las normas anteriormente citada, se aprecia la facultad que tiene el juez para realizar la subsunción del hecho concreto a la norma que lo supone, sino también con la seriedad, la probidad y la majestad de la justicia que deben observar las partes en el proceso, con fundamento en dos principios fundamentales de nuestro procedimiento adjetivo; que las partes quedan a derecho una vez practicada la citación y el orden consecutivo legal según el cual los términos y lapsos para el cumplimiento del ínterin procesal son preclusivos conforme a lo previsto en los artículos 196 y 2002 ejusdem en concordancia con los artículos 889 y 88990 ibidem se produce en forma automática conforme a la estructura jurídica que tiene el proceso civil venezolano. En consecuencia, de conformidad con las razones y fundamentos fácticos anteriormente expuestos, el tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de cotejo con solicitud para la evacuación de dicha prueba con el beneficio de justicia gratuita promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE”

Trata el presente caso de la Apelación del Auto dictado por el a quo, en la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al negar la admisión de la prueba de cotejo para cuya evacuación fue solicitada el beneficio de la Justicia Gratuita, fundamentado en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quien el Tribunal o la ley le concedan este beneficio.”
La facultad de la justicia gratuita que se regula en este capítulo se ha limitado en su utilidad a la exención de los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, tal cual lo prevé el ordinal 3 del artículo 180 ejusdem, cuando dispone: “Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
(omisiss)
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita.”

Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la administración de justicia, y dada su redacción e interpretación sistemática, no debe confundirse el beneficio de la justicia gratuita con la gratuidad del proceso, por cuanto la mencionada norma constitucional, la misma se refiere a la gratuidad del proceso, siendo un derecho constitucional de exención de gastos procesales, mientras el beneficio de justicia gratuita, es un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos; lo cual se encuentra referido no solo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio. Siendo y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la constitución, la cual se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia cumple con su función como servidor publico, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la constitución. Teniendo el justiciable acceso a la justicia, para lo cual el estado pone a su disposición juzgados compuesto por jueces y funcionarios necesarios para el desenvolvimiento del proceso, lo cual es sufragado por las partidas presupuestarias que dispone el Estado para el poder Judicial.
Garantía esta diferente al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no solo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmersa la exención a quien se le conceda tal beneficio.
Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en los Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado. …” por cuanto se observa de autos que la presente incidencia se deriva de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por dos locales comerciales, los cuales serán destinados a la sede de un establecimiento mercantil de expendio de todo tipo e carnes, que tendrá por nombre Frigorífico la Divina Pastora; dado en arrendamiento por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ ARVELO a la ciudadana JULIA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, ambos suficientemente en autos; en consecuencia por cuanto el referido inmueble fue dado en arrendamiento para el uso mercantil.
Señala el Tratadista Arístides Rengel Rombert en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.” Para obtener el beneficio de la justicia gratuita, en los casos que no este concedida de derecho por la ley, se sigue un procedimiento sencillo y sumario ante el Tribunal, que se inicia por la solicitud que debe formular cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa y la incidencia se sustancia y decide en cuaderno separado.
Si bien el artículo 179 C.P.C., califica al procedimiento como “incidencia” del juicio principal, y ordena sustanciarla en cuaderno separado, es dudoso que tenga realmente la naturaleza de un incidente del juicio principal.” Y señala: conforme al procedimiento establecido en el nuevo código, si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación (Art. 176 C.P.C.)

Ahora bien, por cuanto del caso en comento se observa que el apoderado de la parte demandada (solicitante), señala que por cuanto el sueldo de su representada no excede del triple del salario mínimo, goza del tal beneficio sin previa declaratoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, a efectos de este capitulo a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, …” y por cuanto se observa, como ya se indico precedentemente que la acción interpuesta es la resolución de un contrato de arrendamiento, intentado por incumplimiento de alguna de sus cláusulas de referido contrato. Contrato que se originó por el arrendamiento un inmueble constituido en dos (2) locales comerciales, los fines del funcionamiento de una firma mercantil; lo cual para quien aquí decide conlleva a desvirtuar la solicitud del beneficio de justicia gratuita así como la falta de declaratoria del Tribunal, contenido en los artículos 175, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de las actas que el inmueble fue arrendado para el funcionamiento de un estableciendo comercial en la obtención de otro ingreso patrimonial de la demandada, en consecuencia lo señalado por el apoderado de la demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es indefectible para esta sentenciadora considerar improcedente la solicitud de beneficio de justicia gratuita, ya que la demandada no se encuentra dentro de las personas señaladas por la norma como beneficiarias, para el goza de dicho beneficio de justicia gratuita; por cuanto, se desempeña como docente y el bien objeto de la presente acción es un inmueble con fines comerciales, en consecuencia se niega evacuación de la Prueba de Experticia de cotejo por el beneficio de justicia gratuita; y así se Decide