REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 18 de Noviembre de 2.004.
194° y 145°
Exp. N° 1.046-04

En fechan 29 de Septiembre de 2.004, los cónyuges ciudadanos: GERARDO GUERRERO PEREZ y OLGA LUCERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.517.068 y 20.732.957, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.282, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 30 de junio de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185—A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Ciudadanos: GERARDO GUERRERO PEREZ y OLGA LUCERO GONZALEZ.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitando y en consecuencia, se declara extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.