REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de Noviembre de 2.004.
194° y 145°
Exp. N° 1092-04
Mediante la solicitud de fecha 28 de Octubre de 2.004, los cónyuges ciudadanos: LUIS ANTONIO PEREZ MOLINA y ANA JULIA QUINTERO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.194 y V-9.366.360 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.757, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 26 de Abril de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Pedraza, Municipio Ciudad Bolivia del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: LUIS ANTONIO PEREZ MOLINA y ANA JULIA QUINTERO DE PEREZ.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
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