REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
EXP. N° 530-03
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana CARMEN GRISELDA GUILLEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.402, domiciliada en Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en contra del ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.682, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
“Alego la demandante que en fecha 22 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil después de haber mantenido unión concubinaria por varios años con el ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.682, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que fijaron su domicilio en la calle 6, entre Avenidas 4 y 5, casa N° 4-31, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y de esa unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, fallecido uno de ellos, y legitimados en el matrimonio. Que ha mediados del mes de julio de 1.998, la demandante le tocó ausentarse en contra de su voluntad, de su casa de habitación familiar, en virtud de que la relación matrimonial se hacia insostenible, debido a los maltratos psicológicos y físicos que su cónyuge, Ciudadano Henri Nepomuceno Novoa Díaz, ya identificado, le causaba, pues se dedicaba a ofenderla y humillarla en su condición humana, hasta el punto de que llegó a golpearla delante de sus hijos, familiares y amigos; además presentaba problemas de alcoholismo, siendo estos los motivos por los cuales le tocó ausentarse de su domicilio conyugal, en aquella oportunidad. Que igualmente y durante la vigencia de su matrimonio llegaron adquirir el inmueble antes mencionado y el cual pertenece a la comunidad de gananciales, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo II, folios 16 al 18 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, de fecha 06 de abril de 1.998. Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que percibe el cónyuge, Henri Nepomuceno Novoa Díaz, por su trabajo como Inspector de Sanidad, en el Hospital Francisco Lazo Martí de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, adscrito a la Comisionaduría de Salud del Estado. Solicitó Medida de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.982, por DIVORCIO, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el Artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE ANAYA, ALIX DIONICIA BARRIOS RAMIREZ, MIRIAN AIDE CARRIZALEZ, YOLIBEL MOLINA RAMIREZ, ISOLINA PEREZ, YANARY COROMOTO SILVA ALARCON y OLGA MARINA VARGAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.534.696, V-16.515.633, V-10.874.750, V-12.463.031, V-3.449.566, V-13.583.144 y V-14.814.824 respectivamente, comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes solamente declararon por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos ALIX DIONICIA BARRIOS RAMIREZ y YOLIBEL MOLINA RAMIREZ quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Griselda Guillen y Henri Nepomuceno Novoa Díaz desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos están casados; que saben y les consta que ellos en la actualidad no conviven juntos como pareja; que saben y les consta que la señora Carmen Griselda Guillen se dedica a su trabajo como peluquera y el señor Henry Nepomuceno Novoa es Inspector de Sanidad; que saben y les consta que el domicilio de los Ciudadanos Carmen Griselda Guillen y Henri Nepomuceno Novoa Díaz esta en las avenidas 4 y 5, calle 6, al lado de la casa parroquial, en Ciudad Bolivia Pedraza; que saben y les consta que la señora Carmen Griselda Guillen tomo la decisión de irse de su hogar, porque el señor Henri Novoa la maltrataba mucho y la corría casi todos los días que llegaba borracho; que saben y les consta que la mencionada pareja procreó tres hijos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandante, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan posible la vida en común previstos en el Artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
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