REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 19 de Noviembre de 2.004.
194° y 145°
Exp: 587-03.

En fecha 10 de Octubre de 2.003, los cónyuges ciudadanos: PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA y JEVELIN SARALY ALTUVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.870.237 y V-13.946.397 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.829.
presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 22 de Diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y manifiestan que no existen bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 16 de Octubre de 2.003, el Tribunal dictó auto acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, En fecha 03 de Noviembre de 2.004, presento diligencia el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIVIAM DURAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.378, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, previa la notificación de su cónyuge ciudadana JEVELIN SARALY ALTUVE MANRIQUE, la cual fue notificada mediante boleta de Notificación en fecha 17 de Noviembre de 2.004.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA y JEVELIN SARALY ALTUVE MANRIQUE, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.


S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.