REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 817-04

Visto: Con Informe de la Parte Demandada.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, en su carácter de co apoderado Judicial de la demandante ciudadana LERYS MALENI RODRIGUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.189.575, de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Marzo de 2003; cuyo procedimiento fue intentado por la abogada en ejercicio LERYS RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado Nº 84.987, con domicilio en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, actuando como beneficiaria de letra de cambio; en contra de la ciudadana LITZI TAHIDY MONTILLA U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.435, del mismo domicilio.-
Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se le dio entrada en fecha 23 de Abril de 2004, y se dio por recibido el 27 de abril de 2004, fijo un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se trata el presente caso de una Apelación interpuesta por la parte demandada por sentencia dictada por el a quo en demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se observa de autos que la apelación se interpuso por haber dictado el a quo sentencia interlocutoria de Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber trascurrido mas de un año sin que las partes hubiese realizado ninguna actividad procesal en el expediente, y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el tribunal declaro de oficio el referido fallo.
Expone el apelante abogado ALVIS RAMON RIVERO P., identificado en autos, actuando en su condición de co apoderado de la demandante; en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, en fecha 19 de Mayo de 2004; “En el primer Punto, ratifica el escrito consignado en el a quo en fecha 23 de marzo de 2003, y alega en primer lugar la falta de comparecencia a pagar u oponerse lo cual ocasiona irremediablemente la cosa juzgada, por se un lapso único, que no origina la continuación del proceso ni de hecho ni de derecho. En segundo lugar que la misma consecuencia debe aplicarse al demandado que ejerce oportunamente la oposición pero no formaliza su argumentación a la oposición en el momento debido. Fundamenta la apelación en la no oposición al decreto de Intimación en que incurrió la demandada de autos, argumenta sobre lo señalado por el legislador con respecto al demandado renuente, como es la cosa juzgada y la ejecución forzosa, y alega que el titulo ejecutivo se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición, teniendo en consecuencia el decreto tiene fuerza de cosa juzgada, y concluye aduciendo que el legislador ha previsto sobre los efectos de la renuncia del deudor demandado que se infieren a la no oposición al decreto de intimación, el cual no se basta por si mismo sino que debe ser mediante el pronunciamiento del juzgador, solicita se revoque el auto del Tribunal de fecha 26-03-2004, que el el a quo dicte el pronunciamiento que le de el carácter de titulo ejecutivo al decreto de intimación y se proceda a la ejecución forzosa.”
En consecuencia a lo expuesto esta sentenciadora hace el presente análisis; por cuanto, la perención se puede definir como una institución importantísima en el ordenamiento procesal porque con ella se impide la paralización indefinida de los procesos, lo cual es contrario al interés público porque impide el restablecimiento del orden jurídico y el equilibrio de las relaciones sociales. Por lo que la perención parte de la presunción de abandono del derecho como en la prescripción, existe perención cuando haya trascurrido más de un año de inactividad de las partes en el procedimiento; e igualmente la doctrina la define como “la extinción de la instancia jurídica porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el procedimiento las promociones necesarias para que este llegue a su fin”. En consecuencia, el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, ya que siendo la perención extingue el proceso al producirse la paralización durante un año, al no realizarse Actos de impulso procesal alguno, y todo paralización contiene el germen de la extinción que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
En el caso en comento, el a quo declaro la perención de la Instancia de oficio por haber trascurrido mas de un año sin que las partes impulsaran el proceso; inobservándose que la causa es un procedimiento de cobro de Bolívares por la vía de intimación, procedimiento considerado especial por los redactores de la norma, y observa este Tribunal que la acción se encuentra en el estado de ejecución por haber trascurrido el lapso establecido para la oposición sin haberse efectuado el mismo, pasando el mismo como autoridad de cosa juzgada y al estado de ejecución. Y no procediendo en estado de ejecución la perención. Tal cual lo señala la doctrina, específicamente en su obra Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Enrique la Roche cuando señala “La perención no procede en el Estado de Ejecución, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia. Sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr, CSJ, Sent. 22-2-72, GF 75, p.286).”
Cabe señalar, que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro e los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el código dentro de la categoría de los juicios Ejecutivos, y la falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia de cosa juzgada, lo que de conformidad con comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos, “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin mas a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por cuanto se observa de autos que en fecha 2002, fue intimada personalmente la ciudadana LITZI TAHIDY MONTILLA U., parte demandada, trascurrido el lapso establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, sin que la parte hiciere oposición. Por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Considera esta sentenciadora, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
Entendiéndose por cosa juzgada, según el criterio jurídico del tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este tema. Como que “puede distinguirse la cosa juzgada siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada”.
Así mismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal señalando: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En consecuencia, por el fin de la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; a diferencia de la cosa juzgada material impone que se tenga en cuanta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Por consiguiente, si no es formulada oposición, como señala la norma del artículo 651, se procederá como se ha señalado up supra.
Cabe reiterar que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de diez días, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada; constando de las actas que no fue formulada oposición por la demandada ni por apoderado en el lapso oportuno. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y analizado, es indefectible para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria que declaro la perención de la instancia; y Así se Decide.