REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Noviembre de 2004.
194º y 145
Exp. 387-03
Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD como acción principal, y la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE NEGOCIOS JURIDICOS, intentado por el Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297, en su condición de abogado consultor y representante judicial de la Sociedad Ganadera AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 13-A en fecha 23 de septiembre de 1987; en contra del ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.340.324, domiciliado en Puerto de Nutria Municipio Sosa del Estado Barinas.-
“Se intenta la presente acción, con los fines previstos con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico para intentar la demanda de Tacha de Falsedad y Nulidad de Inscripción Registral, por ser legitima propietaria y poseedora del inmueble Hato Cañofistolo, ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, por haberlas adquirido de la compañía “THE LANCASHIRE GENERAL INVESTMENT COMPANY LIMITED” el 28 de diciembre de 1916; que los documentos que de los que pretenden la falsedad, afectan a su representada, los cuales amparan títulos de propiedad a personas que creen tener derechos de propiedad y posesión sobre la extensión de tierra propiedad de su representada. Basados en los supuestos derechos el ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA conjuntamente con los ciudadanos Carlos Briceño Salas, Pedro Martínez, Hidolfo Briceño Salas, Maritza Carmona, Jesús David González, Ricardo Mora Andrade, Julio Antonio Urdaneta, Carlos Armando Ramírez Jiménez y Alfonso Galvis Ruiz, quienes nunca han poseído terreno alguno, quienes intentaron una partición por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Apure, donde ninguno ha hecho oposición. Y que por tener interés directo su representada propone la presente demanda. Señala como primer documento falso, en el cual el ciudadano Manuel Escobar da en venta al la ciudadana Josefa Carmona de fecha 02 de diciembre de 1865, por cuanto el manuscrito que constituye el texto, como las firmas que lo suscriben proviene y han sido producidas por la misma persona. Señala como Segundo documento falso, en el cual el Registrador hace constar la mesura y adjudicación de un terreno que se denomina CARMONERA, solicitada por el ciudadano Manuel Escobar, el 30 de Abril de 1868. Como tercer documento falso donde los ciudadanos Rafael y Manuel Escobar declaran que dan en venta real y enajenación perpetua a la señora Josefa Carmona; de fecha 29 de abril de 1868 y como Cuarto Documento falso, en el cual el ciudadano Gregorio Carmona, confiesa que da en venta perpetua a la señora Josefa Carmona, de fecha 24 de abril de 1869; por ausencia de intervención del funcionario publico que aparece autorizándolo, ya que la firma de este fue falsificada. Alega, que por su construcción, evolución se evidencia que la firmas del supuesto Registrador son producto de falsificación por imitación servil, lo que hace procedente la falsedad de todos ellos a tenor de lo previsto en el artículo 1380, ordinal 1º , y consecuencialmente nula la inscripción registral de los documentos cuya tacha de falsedad se demanda, así como también, nulos son los negocios jurídicos que se hayan efectuado al amparo de esos instrumentos. Procede a demandar a DANIEL CISNEROS GUEVARA, por tacha principal de falsedad, para que convengan o así lo declare el Tribunal y consecuentemente la nulidad de la Inscripción registral de los documentos. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 442.- Si por declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta….)
(omissis)
16º Si se hubiere….”
Corresponde a este Tribunal, en la presente etapa del proceso de Tacha de documento Público por vía principal, nulidad de la inscripción registral, y nulidad de negocios jurídicos, intentada por Sociedad Ganadera AGROPECUARIA FLORA ”AGROFLORA”, C.A., ya identificada, contra el ciudadano DANIEL CISNERO GUEVARA, ya identificados; decidir o no la continuación del mismo, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Analizados tanto el libelo que contiene la demanda, así como la contestación a la misma efectuada en forma oportuna por el demandado, se evidencia claramente que se trata de una Acumulación de Acciones, pues en la misma se demanda la tacha de falsedad, para que convengan o así lo declare el tribunal de documento público o que tiene apariencia de tales, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, que establece:
Articulo 1380.- El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(omissis)”.
Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos o de aquellos que se quieran hacer valer como tales, debe seguirse el procedimiento conforme a lo establecido en esa norma legal; la cual contempla en cada uno de sus numerales los diversos supuestos fácticos que se originan, con lo alegado por el actor y por el demandado, con vista a los elementos probatorios Aportados por las partes y el señalamiento que ambos hagan de aquellos que se propongan probar y las pruebas que están dispuestas a traer al proceso con tal fin.
Así mismo, en forma consecuencial demanda la Nulidad de la Inscripción Registral de los Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Registro Público y Notariado.
En este orden de ideas, se observa, que con la entrada en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades de Actos Administrativos de efectos Generales o particulares, deben ser tramitados y sustanciados conforme al procedimiento previsto en los artículos 19 en su encabezamiento y en su aparte 5to, Así como también con lo establecido en el artículo 21, de dicha ley Orgánica, específicamente en su aparte 7 y siguientes; el cual dispone: séptimo aparte: “…Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de alguno de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legitimo o directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares,…”; por lo que si tomamos en consideración, que de acuerdo a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, del Código de Procedimiento Civil, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; siendo forzoso concluir que los procedimientos de las referidas acciones son incompatibles.
Por otra parte, igualmente se acciona la nulidad de Negocio Jurídico, efectuados entre particulares, que aún cuando no se señalan éstos, debe presumirse que se trata de contratos en los cuales se brava o enajena la propiedad inmobiliaria, lo cual debe ser tramitado y sustanciado conforme al procedimiento ordinario.
Por las consideraciones anteriores que hace, quien aquí tiene el deber de decidir, no puede determinar con precisión, cuales son los hechos sobre el cual debe recaer las pruebas de la controversia, de acuerdo al contenido de la acción de Tacha y la contestación a la misma, sin que corresponda a esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre hechos extraños al fundamento de la acción principal y de las acciones subsidiarias propuestas y consecuencialmente, determinar las diligencias para su evacuación, siendo que, que las pruebas aportadas por las partes no son suficientes para invalidar los instrumentos de cuya tacha se trata, razón por la cual se desechan dichas probanzas; y Así se Decide.
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