REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Noviembre de 2004.
194º y 145
Exp. 730-04
Vistos: Con Informes de la parte Demandante
Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ARELYS JOSEFINA LARA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.442, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistida para este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, del mismo domicilio; en contra del ciudadano SEGUNDO ANTONIO ANDARA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.933.402, de este domicilio.-
Alega la demandante que en fecha 17 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con SEGUNDO ANTONIO ANDARA CLAVIER, por ante el concejo municipal del Distrito Infante del Estado Guarico, y fijaron su domicilio conyugal en la Cuarta Transversal Nº 177, Cafinca II, alto Barinas Sur, produciéndose una comunidad de bienes gananciales, que durante el tiempo que estuvieron casados hasta el 05 de agosto de 2003, cuando la sala 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia declaro disuelto el vinculo conyugal, fomentaron una comunidad de bienes que no ha sido liquidada y que se encuentra conformada: 1.) Una casa construida sobre una parcela de terreno, con una extensión de terreno de 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en Alto Barinas Sur, Cafinca II, Cuarta Transversal, Nº 177 de la ciudad de Barinas, protocolizada por ante la Oficina Subalterno de registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas; en fecha 30 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 95, folios 345 al 351 vto, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año de 1977; valorado en Sesenta Millones de Bolívares (bs. 60.000.000,oo). 2.) una Parcela de terreno ejidal, ubicada en el Sector San Rafael, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con un área Cinco mil Ochocientos Ochenta y seis metros con 83 centímetros (5.886,83 mts), adquirida en compra a la Alcaldía del municipio Bolívar y sobre ella construida una casa de habitación familiar, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Bolívar estado Barinas, bajo los Nros 27 y 102, folios 87 al 88 y 276 al 279, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Segundo Trimestre de 1994 y Tercer Trimestre de 1997; valorado en Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,oo). 3.) Un Automóvil, Marca Chevrolet, Clase Camioneta; Uso, Carga, Tipo Pic-Up, Color Blanco, Año 1981, Placa 386-EAK, Serial Motor: CBV21797C, Serial Carrocería CCT34BV217970; valorado Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo). 4.) un Automóvil, Marca Ford, Clase Camioneta; Uso Particular; Tipo Ranchera; Color Marrón; Año 1984, Placa EAO-864, Modelo Del Rey Serial Motor: 4 CILINDROS, Serial Carrocería LJ4PEE37157; valorado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). 5.) Un Automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky Sincrónico; Clase Automóvil; Uso Particular, Tipo Sedan, Color Blanco Sal, Año 1992, Placa XXR339, Serial Motor: 4AK078313, Serial Carrocería AE92 8822705, valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,oo). 6.) Una firma personal denominada VIVEROS EL BOSQUE, actualmente VIVERO SANTA BARBARA, registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, el 08 d Julio de 1985 bajo el Nº 80 folios 84 al 85 Tomo Tercero, llevado por el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial; valorado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Que desde el momento del divorcio hasta la fecha vive con una hija, sin hacer uso del 50% que le corresponde el inmueble señalado con el Nº 1, por cuanto el mismo ha sido usufructuado por quien fuera su cónyuge. Que de lo explanado se concluye que entre su persona y el demandado existió una comunidad conyugal hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, quedando por separarse los bienes habidos y fomentados por ellos y que queda evidenciada la constitución y efectiva existencia de la comunidad de gananciales previstas y consagradas en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil Venezolano; solicitó medidas preventivas; y estimo la demanda en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).”
En fecha 10 de febrero de 2.004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose el 11 de Febrero del 2004, y se ordenó la citación del demandado para que comparezca a los veinte (20) días de despacho contados a partir de su citación a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2.004, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo y la compulsa de citación por cuanto el demandado se negó a firmar.
En fecha 22 de Abril de 2.004, el demandado SEGUNDO ANTONIO ANDARA CLAVIER, identificado en autos asistido por el abogado ALEXANDER TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, presento escrito de Contestación de la demanda; el cual fue agregado por auto de fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 05 de Mayo de 2004, diligenció el demandante confiriéndole poder apud acta al abogado Alexander Torrealba, teniéndose como apoderado por auto de fecha 06 del mismo mes y año
En fecha 14 de mayo de 2004, la parte demandante presento escrito de Promoción de Pruebas, agregándose por auto de fecha 17 del mismo mes y año, y fueron admitidas por auto de fecha 25 de mayo de 2004; ordenándose la evacuación de testigos, por ante el Juzgado del Municipio Barinas.
En fecha 17 de Junio de 2004, la parte demandante presento escrito solicitando la declaración de la confesión ficta.
En fecha 26 de Agosto de 2004, la parte demandante presento Informes.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.
Se trata el presente caso de una Acción de Partición de bienes de la Comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil Venezolano
El Artículo 148 ejusdem dispone:
“Entre marido y mujer si no hubiere convenio en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad a al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición de bienes conyugales, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la parte actora que al contraer matrimonio civil con el demandado, fijaron su domicilio en esta ciudad de Barinas, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes gananciales, y que en fecha 05 de Agosto de 2003, el juzgado de protección del Niño y del adolescente dicto sentencia y disolvió el vinculo matrimonial, como se constata de copias certificada; cursa en los autos Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que por no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le da el valor probatorio de Ley; Así se decide.
Alega igualmente el apoderado de la parte actora, que durante la unión conyugal fomentaron una comunidad de bienes, los cuales describe en su escrito de libelo y que fueron señalados en la narrativa de esta sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad dichos bienes, a pesar de que los mismos aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. De los cuales fueron consignadas en copias Simples y copias Certificada; y al no ser tachados ni impugnados, por lo que esta juzgadora los aprecia como tales documentos públicos. Y Así se decide.
Aduce la parte demandante, que desde la disolución del vinculo matrimonial hasta la fecha ha tenido que vivir con una de sus hijas, sin hacer uso del derecho del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble numerado 1º y los muebles en el existentes, el cual ha sido usufructuado por quien fuera su cónyuge; tal afirmación no fue desvirtuada por la parte demandada, en el sentido de que nada aportó para llevar al Tribunal a la invalidación de lo señalado, por lo cual debe tenerse como cierta tal aseveración.
Concluye la actora, que demanda al ciudadano JOSE ANTONIO ANDARA CLAVIER, para la partición de la comunidad de gananciales existentes, por mitades iguales, y solicitó el decreto de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro sobre los bienes señalados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demandada oportunamente dio contestación al fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo cada una de las parte de la demanda, así como también los hechos y el derecho invocado por la demandante por ser infundados; niega, rechaza y contradice que el vivero el Bosque ahora Santa Bárbara sea de la comunidad conyugal; niega y rechaza que este malgastando o dilapidando los bienes de la comunidad.
Aún cuando el demandado niega, rechaza y contradice la demanda, admite, que cuando se realizo el divorcio de 185A por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se realizo entre ellos un acuerdo amistoso y se pusieron de acuerdo para cuando vendieran los bienes sería cuando liquidarían la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio. Y pide que por cuanto tiene en su posesión el vehiculo camioneta, identificado en autos durante mas de ocho meses de haber salido sentencia.
Igualmente aduce el demandado, que demostrara en el lapso de pruebas lo manifestado. E igualmente aduce que reconviene a la demandada para que realicen la liquidación de la comunidad de bienes, señalados en el libelo de la demanda así como la liquidación de las prestaciones sociales que recibirá del Ministerio de Educación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Y promovió el merito favorable de todos los hechos narrados y explanados en el escrito que no fueron expresamente negados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada; reprodujo promovió y ratifico documento de propiedad del inmueble señalado 1.- en el libelo de demanda. Promovió, ratifico y opuso documento de los bienes identificados como Nº 2, 3, 4 y 5 en el Libelo de demanda. Reprodujo, promovió, ratifico y opuso documento de propiedad señalado como Nº 6 en el libelo de demanda. Los documentos acompañados por la actora en el libelo de la demanda fueron valorados y apreciados por esta sentenciadora anteriormente, por no haber sido tachados ni desconocidos. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA RONDON, PEDRO JOSE RONDON Y JONNY GERMAN ZAMBRANO RONDON, identificados en autos. Comisionándose suficientemente a tal efecto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, donde rindieron declaración los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA RONDON y JONNY GERMAN ZAMBRANO RONDON, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ANDARA, y que queda al lado del Tranquero, en cuanto a la repregunta que quien es propietario del Vivero el Bosque hoy Vivero Santa Bárbara de Varyna, ambos entraron en contradicción la primer testigo, señalo que el señor Antonio Aldana y la Señora Arelis de Aldana, en cuanto al otro testigo a pesar de manifestar que trabajo durante quince años, no sabe quien es el propietario, ya que señalo que no sabe si le pertenece a Vicente Pérez o Segundo Andara; por lo cual estos testimonios no pueden ser considerados por esta sentenciadora. Y así se Decide.
Promovió la prueba de Informe del Arrendamiento del Local donde funciona el Vivero el Bosque hoy vivero Santa Bárbara de Varyna, para lo cual se le oficio a la empresa Inmuebles y Representaciones Zamora SRL., quien mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2004, le informo al Tribunal, que el arrendatario de la parcela de terreno ubicada al lado del Tranquero por la Avenida Cuatricentenaria, es el ciudadano Segundo Antonio Andara Clavier desde el 6 de septiembre de 1990, y el mismo siempre ha sido a titulo personal, esta sentenciadora valora el referido informe por cuanto no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad; y así se decide.
Considera necesario, quien aquí tiene el deber de decidir, determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de la acción propuesta. Así tenemos que acoge esta sentenciadora, las afirmaciones hechas tanto por el demandante como por el demandado, de que la presente causa es una acción de Partición de Bienes conyugales, en la cual la pretensión consistía en el reconocimiento y declaratoria de la existencia de un derecho, previsto en la norma sustantiva.
En su escrito de informes la parte actora, hace un recuento de lo señalado en el libelo de la demanda, alega en cuanto a la contestación del demandado, que la misma fue hecha en forma genérica sin aportar nuevos hechos; que al< hacer la contradicción genérica se esta en presencia de una excepción procesal originando un contradictorio desleal y una irracional carga de la prueba, debe entenderse estas negaciones y en general e todos los hechos afirmados por la demandante; que dichas negativas debe fundarlas el demando en los hechos llamados en la doctrina y jurisprudencia impeditivos o modificativos del derecho alegado, que se promovió y se produjeron los documentales originales para probar la existencia de todos ellos e igualmente las testimoniales que dejaron constancia del vivero, así de quien estaba al frente de la dirección. Y que el accionado nada realizo para fundamentar lo alegado en la contestación, y no promovió ninguna prueba ni aporto nada al proceso para desvirtuar lo alegado en el juicio. Alega que a falta de contestación al fondo, se debe tener al demandado no confeso, que la situación del demandado esta referida a la carga de la prueba, en el sentido de probar los hechos esgrimidos, alega la confesión ficta del demandado por no haber probado en el término probatorio nada que le favoreciera, por tratarse de una distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole a él probar, por no contestar al fondo la demanda de conformidad al artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora a las anteriores alegatos hace las siguientes acotaciones señala el artículo señalado en su escrito d informes por la parte actora lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca.” En cuanto a esta última frase ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, en el sentido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción Iuris Tantum. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, por cuanto el demandado no probo nada que pudiese desvirtuar los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar, ni en su escrito de contestación ni en el lapso de promoción de pruebas y al no probar nada que le favoreciere, es procedente señalar que el demandado incurrió en confesión ficta; y Así se Decide.
De la revisión del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, dada por las parte y en aplicación de los principios señalados en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe controversia entre las partes, relacionado con la partición de los bienes conyugales existentes de la unión conyugal e igualmente como consecuencia de esta una comunidad conyugal de bienes. La controversia se concreta en lo referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la mencionada comunidad. A este respecto quien aquí sentencia observa, que de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los derechos sociales y de familia, contenidos en el Capitulo V de la Constitución; de protección al matrimonio y a la consagración de la igualdad de los Derechos y Deberes de los Cónyuges. Así como también el reconocimiento de tácito realizado por la parte demandada al no probar en la oportunidad los hechos negados, negación efectuada en forma genérica, quedando establecido, la existencia de la comunidad de bienes conyugales, y Así se Decide.
Del estudio del contenido de los documentos públicos traídos a los autos por las partes, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente los mismos hacen plena prueba, tal como fue valorado por esta sentenciadora precedentemente ya que fue admitido por la parte demandada a no presentar prueba que pudiese desvirtuarlo, así mismo en cuanto a lo alegado por la parte demandante en la presunta reconvención a la partición de la prestaciones sociales que recibirá del Ministerio de Educación, aseveración esta imprecisa por cuanto no señala quien es el que recibirá dichas prestaciones sociales, lo cual no puede ser considerado por esta sentenciadora, por lo que es forzoso concluir, que existe en la actualidad comunidad de bienes sin liquidar entre los cónyuges; el cual debe ser liquidado por las partes en virtud de existir una sentencia que disolvió el vinculo matrimonial; y Así se Decide.-
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