REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º
Exp. Nº 989-04

En la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y ANA MARIA DELGADO de PEREIRA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 189.455 y 3.131.747, en contra del ciudadano: WILMER ANTONIO PEREIRA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad números: V-10.557.162.
En fecha 22 de Noviembre del presente año mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y ANA MARIA DELGADO, debidamente asistidos por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, Parte demandante DESISTE de la demanda, celebraron el desistimiento y solicitaron se HOMOLOGUE DICHO DESISTIMIENTO.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, por cuanto se cumplió
Con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier Estado y Grado de la causa puede el demandante desistir en demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”