REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de noviembre de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 18.796-99


El presente Expediente contentivo de la Acción de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS y MARIA MARTINA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.309 y 4.263.150 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ELEAZAR GUZMAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589, ingresó la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de enero de 1.999, cursa al folio cinco (05) de fecha 1° de febrero de 1.999, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 1° de febrero de 1.999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 1° de febrero de 1.999.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse

de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”