REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de noviembre de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 558-03


El presente Expediente contentivo de la Acción de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN RONDON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.314, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.429, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.292, ingresó la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2.003, cursa al folio cinco (05) de fecha 02 de octubre de 2.003, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 02 de octubre de 2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 02 de octubre de 2.003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”