REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Noviembre de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 1014-04

El la presente causa del Expediente 1014-04 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de REIVINDICACION, intentada por el apoderado Judicial del ciudadano GEORGES SPYROPOULOS V.-, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.868.219; abogado ATANACIO MAKRINIOTIS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.530, ambos con domicilio en Caracas, DC.; en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-3.940.640, con domicilio en Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
“Alega el demandante que su representada es propietario de una Maquina CATERPILLAR; que el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario e esta Circunscripción Judicial, por juicio seguido por ante ese Tribunal, le fue adjudicado entre otros, por Acta de Remate de fecha 10 de Octubre de 2003, en plena propiedad y posesión al ciudadano Luís Enrique Sánchez Noguera, un cúmulo de bienes muebles, los cuales identifica. Alega igualmente, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el ciudadano Luís Enrique Sánchez Noguera reconoce que lo bienes muebles son propiedad de GEORGES SPYROPULOS V., alega, que el mencionado ciudadano hace expreso reconocimiento en el documento la propiedad de los bienes muebles que forman parte del listado del acta de remate y los señala; y que expresa el referido documento que de los referidos bienes muebles son incuestionablemente propiedad de Georges Spyropulos V., acompañando copia del referido documento. Que dicho derecho de reivindicación se encuentra consagrado en el artículo 598 del Código Civil, con fundamento en los artículos 572 y 584 del Código de Procedimiento Civil, 1911 y 1359 del Código Civil. Pide la acción reivindicatoria”.
En fecha 08 de Septiembre de 2004 se dio por recibida la presente demanda en este Tribunal. Dictándose el Auto de Admisión en fecha 11 de Octubre de 2004, por cuanto en la oportunidad no presento los recaudos o documentos fundamentales de la acción, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir por auto de fecha 09 de septiembre de 2004.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta la fecha la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios po recursos necesarios para hacer efectiva la citación de los demandados.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Acción de Reivindicación, interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano GEORGES SPYROPOULOS V.-, abogado ATANACIO MAKRINIOTIS P., en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ NOGUERA, en fecha 08 de septiembre de 2004, fue admitida por el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación del demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Acción de Reivindicación, fue admitida el 11 de Octubre de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Cuarenta y Nueve (49) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación de los demandados; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Reivindicación, se encuentra en el Municipio Antonio José de Sucre de este Estado; y por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la Acción de Reivindicación; y ASI SE DECIDE.