REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº 157-02

Vista el acta de Inhibición de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), suscrita por la abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Acta que consta en la Copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal de alzada, el día 29 de Octubre de 2002, y que por error inexcusable no se dictó oportunamente la sentencia; en la referida acta la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer del juicio de TERCERIA en la acción de Desalojo Arrendaticio, intentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN VERGARA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.940 asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, actuando en su condición de Co heredera de la ciudadana Irma Vergara, contra la ciudadana IDALME BENITA SEGOVIA VERGARA, parte demandante y el ciudadano BISMAR ESCALONA MARQUEZ, parte demandada en la acción principal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse a través de un acta levantada al efecto, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento de seguir conociendo, como lo dispone el ultimo aparte del articulo 84 ejusdem; queriendo de esta forma el legislador expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que l juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la convicción de que esta debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 de código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviere hecha en forma legal, y en caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso en comento, la Juez que se inhibe, fundamenta su inhibición en el artículo 84 y en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ya que al pronunciarse en cuanto a la improcedencia de la admisión de la demanda de tercería emitió opinión acerca del asunto planteado, comprometiendo su objetividad, que la inhibición obra contra la parte demandante.