REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 1.060-04

La presente Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada por el ciudadano: VINZENZO ALESSANDRO CASTELLUCCIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.395, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033, solicita el demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.973, bajo el N° 1.696, en el sentido de que se corrija en dicha Acta los siguientes errores materiales: Aparece la identificación del padre, como GUISEPPE CASTELLUCCIO, siendo lo correcto, GIUSEPPE CASTELLUCCIO, e Insértese el Apellido LA ROCCA, el cual fue omitido al asentarse dicha Partida.
Que para la correspondiente decisión el Tribunal, cumplió con lo dispuesto en la norma adjetiva y sustantiva que prevé la presente solicitud y fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda trajo a los autos copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en la cual se verifica que la identificación del padre del demandante aparece escrita como GUISEPPE, siendo lo correcto GIUSEPPE, y no aparece inserto el apellido LA ROCCA; copia certificada que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello, se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se Declara.
Igualmente se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad del padre del demandante, donde se verifica que su nombre es GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.







S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al identificar al padre del demandante como GUISEPPE CASTELLUCCIO, siendo lo correcto, GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.