REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA C IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Noviembre de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 461-03
“VISTOS”: Sin informes.


Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, actuando en su condición de beneficiario y tenedor legitimo de tres Cheques; en contra del ciudadano JHONNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.379, de este domicilio.-

“Alegó el demandante en su escrito de reforma de demanda, que es beneficiario y tenedor legitimo de cuatro (4) cheques librados por el ciudadano JHONNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, girados en la ciudad de Barinas y discriminados; el primero por la cantidad de Tres millones Trescientos Mil Bolívares (3.300.000,oo), girados del Banco Federal en fecha 30 de Octubre de 2002 y los otros tres (3) por un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno girados contra la cuenta corriente Nº 0007-0013-43-0000044333 del BANFOANDES, de fecha 16, 23 y 10 de Abril de 2003; que los referidos efectos mercantiles son de plazo vencido, sin haberse podido lograr el pago, evidenciándose de los protestos respectivos levantados al efecto, y al haber sido infructuoso el obtener el pago, demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano Jhonny Jacinto Martínez Aguirre. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,oo).”

En fecha 10 de Julio de 2.003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue reformada en fecha 14 de Agosto de 2.003, admitiéndose el 19 de Agosto del 2003, y se ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante.
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado el 28 de agosto del mismo año.
En fecha 18 de septiembre de 2003, diligencio el ciudadano JHONNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, asistido por el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014 de este domicilio, e hizo formal oposición al Decreto de Intimación. E igual negó y rechazo el contenido y la firma de los cheques.
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa; y se indico que el acto de contestación tendría lugar luego de vencido el lapso que señala el 641 ejusdem.
En fecha 01 de octubre de 2003 el demandante promovió la prueba de cotejo; admitida en la misma fecha.
En fecha 06 de Octubre de 2.003, presento escrito de Contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada; el cual fue agregado por auto de fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2003, diligenció el demandante solicitándole al Tribunal revocara por contrario Imperio el auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, en aras de mantener la seguridad y certeza jurídica.
En fecha 28 de octubre de 2003, el tribunal dicta auto, revocando el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, y le hace saber a las parte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de despacho.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, el demandante presento escrito de pruebas, y alego la confección ficta del demandado.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”
Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por cuatro (4) Cheques acompañados al libelo; es admisible a los fines de la intimación, ya que de ellos derivan la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Señala el artículo 124 del Código de Comercio “Las obligaciones mercantiles y su obligación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados.
Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de la parte contratante, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas según lo preceptuado por el artículo 1.375 de Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2003, por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003.-
En el caso bajo análisis, alega el actor ser beneficiario y tenedor legitimo, de los títulos acompañado a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción.
Dentro del lapso de la contestación el cual fue indicado por el Tribunal en auto de fecha 28 de octubre de 2003, el demandado no contesto ni por si, ni a través de su apoderado.
En la oportunidad de promover pruebas solo hizo uso de este medio la parte actora, promoviendo, el valor y merito de las actas procesales que conforman el expediente, entre ellos los cheques consignados; alega que el desconocimiento de los cheques fue hecho extemporáneo ya que debió haberse realizado con la contestación de la demanda y no en el acto de oposición al decreto de Intimación. Alega la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Señala la doctrina que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica nos se produce.
Señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el instrumento fundamental de la acción (Cheques consignados y protestados), y por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, desconociendo, ni impugnando los referidos efectos bancarios así como tampoco en la oportunidad probatoria, promovió pruebas de ninguna índole, que le favorecieran incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia y de conformidad con lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código Civil Venezolano, al indicar que:“Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento practico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.”; es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declara con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación Y Así se Decide.