REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Noviembre de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 593-03
“VISTOS”: Sin informes.

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE MALDONADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.181.787, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana AURA DEL CARMEN VARILLAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.890, de este domicilio.-

“Alegó el demandante ser tenedor legitimo de una Letra de Cambio, que fue emitida el 10 de Marzo de 2003, en la población de Santa Bárbara Estado Barinas, para se pagada el 10 de Agosto de 2003, por la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.368.560,oo), siendo la deudora aceptante la ciudadana AURA EL CARMEN VARILLAS PERALTA, quien a pesar de las gestiones de cobro no ha sido cumplido, debiéndole para el momento intereses por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 78.071,32) que corresponden desde el vencimiento de la letra hasta el 25 -10-2003. Por haber sido imposible el cobro procede a demandar por el Procedimiento de Intimación, demanda la cantidad de la letra de cambio, los intereses hasta el 25-10-2003; Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitivamente pague la obligación; el derecho a comisión del sexto por ciento del monto de la letra de cambio, las costas del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONESCUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.462.245.58).”

En fecha 21 de Octubre de 2.003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose el 23 de Octubre del 2003, y se ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante. Comisionándose al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco para realizar la citación de la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.003, se dio por recibida la comisión de citación del Juzgado Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del Estado Barinas, debidamente firmada por la demandante
En fecha 04 de Diciembre de 2003, la parte demandada asistida de abogado diligencio, confiriéndole poder a los abogados JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66970 y 69.823.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, presento escrito el Abogado José Domingo Noguera, co apoderado de la demandada, e hizo formal oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 27 de Enero de 2.004, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa; y se indico que el acto de contestación tendría lugar dentro de los cinco días siguientes al auto.
En fecha 19 de Febrero de 2.004, presento escrito de Contestación de la demanda el co apoderado de la parte demandada; el cual fue agregado por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Marzo de 2004, presento escrito de promoción de pruebas la parte actora, siendo agregado por auto de fecha 18 de marzo de 2004.
En fecha 24 de Marzo de 2004, el co apoderado del actor presento escrito de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las prueba ordena un computo de días de despacho.
En fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal dicta auto revocando parcial mente el auto de fecha 27 de enero de 2004. En la misma fecha dicta auto no admitiendo las pruebas promovidas por las partes, por haber sido promovidas extemporáneamente.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas transcritas podemos inferir que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por una Letra de cambio, la cual fue acompañada al libelo; la misma es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”


Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2003, por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 27 de Enero de 2004; a los fines de que la parte demandada en el lapso de contestación expusiera lo que considera oportuno en su defensa.-
En el caso bajo análisis, alega el actor en su escrito de demanda ser tenedor legitimo del título cambiario el cual lo acompaña a su libelo como instrumento fundamental de su acción.
Dentro del lapso de la contestación el cual finalizo el día 05 de febrero de 2004, el demandado no contesto ni por si, ni a través de su apoderado.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.
Señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el instrumento fundamental de la acción Letra de Cambio debidamente consignados, al no haber hecho uso del derecho que le otorga la normativa y haber no haber contestado la demanda dentro del lapso, pudiendo desconocer o impugnar el instrumento consignado y objeto fundamental de la acción; así como tampoco en la oportunidad probatoria, promovió pruebas de ninguna índole, que le favorecieran incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia, es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declara con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación Y Así se Decide.