REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 1.095-04

Vista el acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dos cuatro (2004), suscrita por la abogada NAYADE OSORIO FLORES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Acta que consta en la Copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal de alzada, el día 02 de noviembre de 2.004 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por distribución; en la referida acta la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la Empresa Mercantil LOS GUATACAROS CENTRO DE RECRIA BRAHMAN, C.A., en contra de los ciudadanos ARTURO MONZON, CARMEN BOVES y JOSE CANALES; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse a través de un acta levantada al efecto, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento de seguir conociendo, como lo dispone el ultimo aparte del articulo 84 ejusdem; queriendo de esta forma el legislador expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la convicción de que esta debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 de código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviere hecha en forma legal, y en caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso en comento, la juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el artículo 84 y en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, por existir amistad intima entre la ciudadana CARMEN BOVES parte Co-demandada y su persona, quedando comprometida su objetividad, que la inhibición obra contra el accionante.