REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Noviembre del 2004.
194° y 145°
Exp. 1.101-04


Visto el escrito contentivo de demanda de PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES; intentado por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE TRIBASTONE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.319, de este domicilio, representado por el abogado ANDRES ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254; en su carácter de co apoderado judicial; en contra de la sociedad Mercantil INTERNATIONAL PETROLEUM TECNOLOGY (IPT) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 12 Tomo7-A, representada por su Presidente ciudadano NELSON ISAAC BISCHOF SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.485.816, de este domicilio.
“Alega el actor que, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL PETROLEUM TECNOLOGY (IPT) C.A., representada por su Presidente ciudadano NELSON ISAAC BISCHOF SALAS; y que mediante ese contrato puso a disposición sus conocimientos profesionales; que en dicho contrato se obligo a ejecutar para la contratante por su cuenta y costo la edificación de un conjunto de viviendas; y que durante la vigencia del contrato realizo todos los trabajos concernientes para la ejecución de la obra, que realizo labores d limpieza de terrenos donde se ejecuto el desarrollo habitacional, que el tiempo de duración del contrato fue de doce meses, para lo cual se tomo la fecha de autenticación del contrato. Que igualmente se pacto con la contratista el precio de los servicios profesionales que presto por la suma de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo) 3l cual fue pactado por ambas partes, lo cual sería cancelado con la entrega de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, lo cual esta contenido en la cláusula Quinta del contrato; que la cláusula septima señala cual es la casa que le sería entregada al contratado; que por cuanto ha culminado la totalidad de la gestión el día 29 de Noviembre de 2003; pero el contratante se ha negado ha dar cumplimiento con la obligación contractual reciproca, es decir, el pecio pactado por su actividad profesional pactado, sin que hasta la presente fecha se le haya hecho entrega. Que el caso planteado se vislumbra bajo la luz de una relación de trabajo bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, que dicha relación contiene los elementos característicos de una relación laboral; como lo es la subordinación, la remuneración, la ajenidad y por último la prestación efectiva del servicio. Y que conforme al artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda a la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM TEGNOLOGY, C.A., en la persona de su presidente NELSON BISCHOF SALAS; para que le pague los Servicios profesionales Prestados, los cuales fueron estimamos por mutuo acuerdo en Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo).”
Se recibió la presente causa por distribución, correspondiéndole a este juzgado por sorteo de fecha 04 de Noviembre de 2004.
Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por el accionante, la acción persigue el Pago de la Prestación de Servicios Profesionales; la cual se vislumbra como una relación de trabajo, y de conformidad con el artículo 15 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada como de ella misma se deriva contiene todos los elementos característicos de la relación laboral; puesto que en el contrato el cual constituye el instrumento fundamental de la acción llena los extremos establecidos en el contrato de Trabajo; como lo es la obligación a prestar un servicio, la dependencia y la remuneración
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así mismo, dispone el artículo 60 Ejusdem
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…).”

Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito, “en el caso aquí planteado se vislumbra bajo la luz de una relación de trabajo, bajo la égida de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales; por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en Razón de la Materia; y Así se Decide.-