REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Herrera P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999, con domicilio procesal en la avenida Sucre Quinta N° 17-95, Barinas, estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, contra el ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 266.720, con domicilio procesal en Jardines Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa N° 1, calle L-6, cruce con avenida Progreso, de la ciudad y estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que la ciudadana Celeste Tapia de Martínez, quien falleció ab-intestato, según declaración sucesoral realizada por ante las Oficinas de recaudación del Fisco Nacional SENIAT, según expediente llevado por esa dependencia, signado con el N° 0588, de fecha 09 de abril de 1999, cedió en arrendamiento al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, un local con terreno de su propiedad, con una construcción de doscientos diecisies metros cuadrados de construcción (216 M2) sobre una superficie de terreno de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), y un lote de terreno anexo al mismo constante de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2) cuyos linderos particulares son: del primer lote: noreste: terreno y casa de Reinaldo Villafañe, sureste: casa y solar de Aura Brian, suroeste: terrenos de las hermanas Tapia Canales, y noroeste: con la avenida Medina Jiménez; del segundo lote: noreste: local comercial y terreno de Celeste Tapia, sureste: casa y solar de Aura Brian , noroeste: avenida Medina Jiménez, suroeste: casa-quinta y solar que es o fue de H.O. Merinhausot, ubicados en la avenida Medina Jiménez, entre calles 5 de Julio y Plaza, signado con el N° 5-19, en el área urbana de esta ciudad de Barinas. Que el mencionado arrendatario en el contrato verbal realizado con la causante se obligó a pagar por canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, hasta el mes de octubre del año 1999; que a partir de esa fecha se introdujo una solicitud de regulación de alquiler por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, según expediente N° 010/99, donde el inquilino reconoce su condición de arrendatario y a la propietaria del inmueble, y en la que se acordó el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.154.886,16) mensuales, obligándose el arrendatario a cancelar dicha cantidad a la Sucesión Celeste Tapia de Martínez o a uno de sus miembros los cinco (5) primeros días de cada mes. Que para esa fecha el arrendatario adeuda a la arrendadora (Sucesión Celeste Tapia de Martínez) la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.5.885.670,08) por concepto de canon de arrendamiento atrasados, correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 1999, y de enero a diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, atraso que expresa dar por terminada la relación arrendaticia según lo estipula el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirmó que en varias visitas realizadas al inmueble arrendado pudo constatar que el demandado en su condición de arrendador, cedió en arrendamiento verbal a terceras personas parte del terreno y galpón trasero para que funcionara un taller mecánico desde hace ya dos (2) años aproximadamente y ha cambiado de manera arbitraria la nomenclatura de origen catastral, para tratar de evadir cualquier acción judicial, sin la debida autorización de Catastro Municipal, teniendo ahora el N° 31-24 e inclusive la denominación de la Ferretería Zamora por Ferretería La Gran Zamora, que se trata de la misma empresa pero a nombre de sus hijos, incurriendo en otra de la causales contenidas en el artículo 34 literal “g de la referida Ley, teniendo para provecho propio la cancelación de dinero por concepto de pago de subarrendamientos, causándole daños y perjuicios a dicha sucesión. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo ello demanda al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, para que sea desalojado del referido inmueble y le sean entregados dichos inmuebles libres de personas y bienes. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29-09-1998, bajo el N° 19, Tomo 89 de los libros respectivos; y copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Rosa Benigna Tapia Canales, le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano Domingo Ernesto López, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 57, Tomo 134 de los libros correspondientes.

Mediante diligencias de fechas 18-12-2003 y 13-01-2004, el apoderado actor consignó copia simple de un folio de la planilla de declaración sucesoral, y copia al carbón de planilla de declaración sucesoral perteneciente al expediente N° 0588, de fecha 09-04-1999, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT); original de certificaciones de consignaciones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; copia simple de documento de propiedad del inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 11-07-1980, bajo el N° 10, folios 39 vto al 44 vto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980; copia certificada del expediente signado con el N° 010/09, contentivo del procedimiento administrativo de Regulación de Alquiler solicitado por el abogado Leonardo Herrera Parra, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas de este Estado.

En fecha 26 de enero del 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción, a quien luego del sorteo de distribución de causas le correspondió el conocimiento de esta demanda, la admitió ordenando citar al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma, quien fue citado negándose a firmar, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 29-03-2004, cursante al folio 95, ordenándose por auto del 05 de abril del corriente año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual el 23-04-2004 fue entregada personalmente a la ciudadana Erlinda Delgado, titular de la cédula de identidad N° 1.982.276, quién manifestó ser la esposa del demandado, conforme se desprende de la nota de Secretaría estampada el 28 de ese mes y año, inserta al folio 104.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes ordinales: la del 1°) por incompetencia por la cuantía, manifestando que el demandante afirma que él adeuda la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.5.885.674,08) hasta el mes de diciembre de 2003, lo que supera con creces la cuantía. La del 3°) porque el poder del abogado actor está otorgado en forma insuficiente, por no acreditar en su texto representación sobre el inmueble que se pretende desalojar, que el inmueble del N° 31-24 no es el mismo del N° 5-19, por no coincidir sus linderos, áreas, medidas, ubicación, características y datos de Registro Subalterno de propiedad, que el primero es de propiedad municipal y el segundo propiedad privada, que ese poder lo faculta para actuar por los bienes de la sucesión Celeste Tapia y no para actuar sobre bienes de propiedad municipal, como lo es el terreno donde se encuentra el inmueble N° 31-24. La del ordinal 4°) por no tener legitimidad para ser demandado como arrendatario de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, por cuanto el inmueble N° 5-19 no es el mismo inmueble N° 31-24, y que en éste funciona una empresa mercantil ajena a él como persona natural, que deberían demandarla a ella y no a él. La del 6°) que el demandante no acreditó la propiedad sobre el inmueble marcado con el N° 31-24, que si bien la ley presume el contrato de arrendamiento, debe basarse en un documento de propiedad o de algún título del demandante sobre el inmueble; que se presentó con el libelo un título de propiedad sobre otro inmueble marcado con el N° 5-19 y que la planilla de declaración sucesoral presentada no acredita propiedad sobre el inmueble señalado con el N° 31-24. La del 9°) que por sentencia definitivamente firme de fecha 26-06-2001, fue declarada sin lugar una demanda anterior a ésta, con idénticas pretensiones, alegatos, partes, objeto y fundamentos; que habiendo identidad de partes, causa petendi, y objeto, no puede haber un nuevo juicio por esa misma causa, por operar la cosa juzgada. La del ordinal 11°) por no ser arrendatario de los demandantes, que ellos no son propietarios del inmueble N° 31-24, señalando como prueba de su alegato un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas, bajo el N° 65, Protocolo 1°, 3° Trimestre de 1954, y todas las notas marginales y otros documentos allí señalados donde consta la desmembración por ventas de ese terreno y sus actuales propietarios, cuyos documentos no acreditan propiedad o posesión sobre el inmueble N° 31-24 donde consta que ese inmueble N° 5-19, fue vendido y no está ubicado donde está el N° 31-24.

A todo evento el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los alegatos por ser falsos y temerarios, ya que el inmueble N° 5-19 no es el mismo inmueble N° 31-24 que son totalmente distintos, en sus propiedades, medidas, ubicación, áreas y características. Expuso que impugna la demanda porque él no está ocupando bajo ningún título, inmueble alguno de la demandante y que ella no acredita documento de propiedad, posesión o arrendamiento sobre el inmueble 31-24, el cual tiene un área de parcela de cuatrocientos cincuenta con sesenta y cinco metros cuadrados (450,65 m2) y un área de construcción de doscientos setenta y seis con diez metros cuadrados (276,10 m2), que hasta en eso difiere del inmueble N° 5-19. Adujo llamar en tercería a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, para que demostrara que el terreno donde se encuentra el inmueble N° 31-24 es propiedad de dicha sucesión y distinto al inmueble N° 5-19 de acuerdo al artículo 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Reconvino a la demandada, en la persona de su apoderado judicial, para que pague o ello sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en concepto de costas y costos a que fueron condenados por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio del 2001. Acompañó: copia simple de plano; copias certificada y simple de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 4436 y llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato-desalojo intentado por la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, contra el ciudadano Alirio R. Moreno Martínez.

En fecha 06-05-2004 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que correspondiera por distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndolo a tales fines con oficio N° 190, de fecha 17-05-2004.

En fecha 25 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento del presente juicio, el cual por auto del 26 de ese mes y año se declaró competente para seguir conociendo del mismo.

Requerido como fue al entonces Juzgado de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos en las fechas indicadas, para determinar el estado en que se encontraba el juicio, y recibida como fue tal actuación, se ordenó por auto del 04-06-2004, remitir el expediente al mencionado Juzgado de Municipio para que notificara a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión dictada en fecha 06-05-2004, y que luego de constar en autos la última de ellas, dejara transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la regulación de la competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 ejusdem.

En fecha 23-09-2004 se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal ordenándose su reingreso y cancelándose su salida, requiriéndose cómputo de los días de despacho del lapso allí señalado.

Por autos de fecha 30-09-2004, y con fundamento en lo establecido en el primer parágrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se negó la admisión de la reconvención propuesta por no ser este Tribunal competente por la cuantía; negándose igualmente la admisión la llamada en tercería a la Alcaldía del Municipio Barinas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 382 del mencionado Código.

En fecha 30-09-2004, el apoderado actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en los términos que expresó; acompañando: copia simple de estatutos sociales de la sociedad de comercio Ferretería La Gran Zamora, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-03-2001, bajo el N° 46, Tomo 4-A; y original de oficio N° 0233/04 de fecha 10-05-2004 dirigido al abogado Leonardo Herrera, apoderado de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, y emanado de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Ratificó todos y cada uno de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, a saber:

1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29-09-1998, bajo el N° 19, Tomo 89 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Rosa Benigna Tapia Canales, le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano Domingo Ernesto López, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 57, Tomo 134 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Mérito favorable de los folios que van desde el folio uno (01) al folio ciento cuatro (104). Se observa que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha; y en cuanto a los autos dictados por el Tribunal, debe destacarse que los mismos si bien son actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional, estas han sido realizadas con ocasión de la sustanciación de dicha causa, y de cuyos contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resultan inapreciables. En cuanto a los otros instrumentos consignados por el apoderado accionante, luego de la presentación de la demanda y distintos a los anexos a la misma –precedentemente analizados y valorados-, se destaca que fueron aportados, los siguientes:

1. Copia simple de un folio de la planilla de declaración sucesoral y al carbón de planilla de declaración sucesoral perteneciente al expediente N° 0588, de fecha 09-04-1999, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT). La copia simple resulta inapreciable en virtud de ser ilegible, además de estar incompleta; y la copia al carbón merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo público receptor competente, el cual le asignó un número de expediente.
2. Original de certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fechas 24 y 19 de noviembre del 2003, respectivamente, de no aparecer registrada consignación de dinero alguno por concepto de pago de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez a favor de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, por el inmuebles que describen. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento de propiedad del inmueble que indica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 11-07-1980, bajo el N° 10, folios 39 vto al 44 vto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada del expediente signado con el N° 010/09, contentivo del procedimiento administrativo de Regulación de Alquiler solicitado por el abogado Leonardo Herrera Parra, por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello.

 Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Ginett Stecs Moreno Delgado, asentada en el Libro Duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el N° 841, durante el año 1967, y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de constancia de residencia expedida al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05-02-2001. Habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de solicitud de inscripción del contribuyente, N° 19.219, de fecha 09-07-2003, expedida la Alcaldía del Municipio Barinas al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez. Habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas a la sucesión Tapia de Martínez Celeste. Habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de agosto del 2004, mediante la cual deja constancia que le hizo entrega al ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez Pedraza, de boleta de notificación. Si bien se trata de una actuación cumplida por un órgano jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
 Copia certificada del documento por el cual el ciudadano Jesús Alberto Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas, con autorización otorgada por la Cámara Municipal, dio en venta a la ciudadana Rosa Urbana Canales de Tapia, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Barinas, Bolívar y Obispos, en fecha 09-08-1954, anotado bajo el N° 65, folios 91 al 92 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1954. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de documento por el cual la ciudadana Rosa Urbana Canales de Tapia, dio en venta a las ciudadanas Celeste Tapia Canales de Martínez, Rosa Benigna Tapia de Velasco y Ofelia Tapia Canales, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10-02-1978, anotado bajo el N° 41, folios 169 al 173 vto. Habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó se pidiera al demandado la consignación de los documentos que le acreditaran la propiedad sobre el inmueble que decía poseer y ocupar con el N° 31-24. No fue admitida por impertinente.
 Oficiar a la Oficina de Catastro Municipal para que informara sobre la veracidad y ubicación del inmueble signado con la nomenclatura 31-24. En fecha 18-10-2004 se libró oficio N° 1146, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 336/04, de fecha 21-10-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Impugnó todos los documentos que acompañan los argumentos expuestos por el demandado en las cuestiones previas y contestación de la demanda. Se observa que la impugnación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, aunado todo ello a la circunstancia de que los instrumentos objeto de tal impugnación cursan en autos en original y no en copias o reproducciones fotostáticas como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

Se advierte que si bien el apoderado del demandado abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortéz mediante diligencia suscrita en fecha 20 de octubre del corriente año, manifestó tachar de falsos los instrumentos cursantes a los folios 157, del 161 al 165, debe precisarse que dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no fue formalizada la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, en razón de lo cual no hay materia que examinar, y por ende sobre la cual pronunciarse al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los instrumentos acompañados por la parte actora con el escrito de contestación a las cuestiones previas, se observa que por ser la copia simple del registro de comercio de la empresa mercantil Ferretería La Gran Zamora, CA, y el original del oficio N° 0233/04 de fecha 10-05-2004 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, documentos públicos a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido.

PREVIO:

Seguidamente analiza esta sentenciadora todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con excepción de la incompetencia por la cuantía opuesta, por haber sido esta ya resuelta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 340 del Código Adjetivo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3°, 4°, 6°, 9º y 11° establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
9°) La cosa juzgada.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(omissis)”.

En cuanto a la del ordinal tercero fue opuesta por el demandado exponiendo que el poder del abogado actor está otorgado en forma insuficiente, por no acreditar en su texto representación sobre el inmueble que se pretende desalojar, que el inmueble del N° 31-24 no es el mismo del N° 5-19, por no coincidir sus linderos, áreas, medidas, ubicación, características y datos de Registro Subalterno de propiedad, que el primero es de propiedad municipal y el segundo propiedad privada, que eL poder lo faculta para actuar por los bienes de la sucesión Celeste Tapia y no sobre bienes de propiedad municipal, como lo es el terreno donde se encuentra el inmueble N° 31-24.

En relación con tal defensa previa quien aquí decide considera menester advertir que el referido ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.

La cuestión previa opuesta en esta causa fue fundamenta en la insuficiencia del poder otorgado por no acreditar en su texto representación sobre el inmueble que se pretende desalojar, expresando el demandado que el inmueble del N° 31-24 no es el mismo signado con el N° 5-19, caso este encuadrado en el segundo de los supuestos previstos en la norma citada.

Así las cosas, encontramos que del texto del poder acompañado en original por el abogado accionante, se evidencia que el mismo fue conferido para ejercer la representación de los otorgantes en asuntos judiciales y extrajudiciales, ya sea como parte actora o demandada, y por cuanto tal mandato fue otorgado en forma muy amplia, -no limitado a un inmueble en particular-, es motivo suficiente para que tal cuestión previa sea desechada; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la defensa previa establecida en el ordinal 4°) del citado artículo opuesta por el demandado al afirmar que no tiene legitimidad para ser demandado como arrendatario de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, por cuanto el inmueble N° 5-19 no es el mismo signado N° 31-24, y que en éste último funciona una empresa mercantil ajena a él como persona natural, que deberían demandarla a ella y no a su persona, se observa que:

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:
“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito …(sic)”.

En el caso presente caso debe destacarse que la parte demandada en esta causa lo es una persona natural, cual es el ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, más no un ente moral o persona jurídica distinta de aquel, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que el accionado expuso que el demandante no acreditó la propiedad sobre el inmueble marcado con el N° 31-24, que si bien la ley presume el contrato de arrendamiento, debe basarse en un documento de propiedad o de algún título del demandante sobre el inmueble; que se presentó con el libelo un título de propiedad sobre otro inmueble marcado con el N° 5-19 y que la planilla de declaración sucesoral presentada no acredita propiedad sobre el inmueble señalado con el N° 31-24.

En tal sentido, es oportuno precisar que el citado ordinal consagra a su vez dos supuestos, a saber: el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte el ordinal 6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá contener:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Respecto a la interpretación del ordinal transcrito comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

“…(omissis). La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.

Ahora bien, de una revisión realizada al contenido del libelo de la demanda se colige que la acción de desalojo intentada es con ocasión del contrato de arrendamiento verbal celebrado por la causante de la parte actora con el aquí demandado sobre el inmueble propiedad privada ubicado en la avenida Medina Jiménez, entre calles 5 de Julio y Plaza, signado con el N° 5-19, en el área urbana de esta ciudad de Barinas, por lo que es forzoso declarar tal cuestión previa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta, al afirmar el demandado que por sentencia definitivamente firme de fecha 26-06-2001, fue declarada sin lugar una demanda anterior a ésta, con idénticas pretensiones, alegatos, partes, objeto y fundamentos; que habiendo identidad de partes, causa petendi, y objeto, no puede haber un nuevo juicio por esa misma causa, por operar la cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:

“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”

El numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos entre lo que el demandado adujo haber sido decidido y el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil- que si bien en fecha 26 de junio del 2001 fue declarada sin lugar la demanda de desalojo del inmueble en cuestión, intentada por la Sucesión Celeste Tapia de Martínez contra el ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, con fundamento en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se debe destacar que del contenido de tal fallo se colige claramente que no se decidió en modo alguno el fondo o mérito de la controversia, pues tal declaratoria se produjo como consecuencia de la falta de cualidad del apoderado actor para sostener el presente juicio, en virtud de la impugnación de los documentos acompañados por éste y que fuere formulada por el demandado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es forzoso considerar que no procede tal defensa de cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando el demandado no ser arrendatario de los demandantes, que ellos no son propietarios del inmueble N° 31-24, indicando como prueba de su argumento un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas, bajo el N° 65, Protocolo 1°, 3° Trimestre de 1954, y todas las notas marginales y otros documentos allí señalados donde consta la desmembración por ventas de ese terreno y sus actuales propietarios, cuyos documentos no acreditan propiedad o posesión sobre el inmueble N° 31-24 donde consta que ese inmueble N° 5-19, fue vendido y no está ubicado donde está el N° 31-24.

En tal sentido se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es la de desalojo del bien inmueble descrito en el texto de este fallo, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien quedó dicho precedentemente, el fundamento de la acción de desalojo ejercida lo constituyen los literales a) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La norma parcialmente transcrita consagra diversas causales para la procedencia de la acción de desalojo, siendo menester para todas ellas la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso subjudice, el representante judicial de la parte actora afirmó que a partir del mes de octubre de 1999 se introdujo una solicitud de regulación de alquileres en la que se acordó el aumento del canon a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.154.886,16) mensuales, cuya suma se obligó el arrendatario y demandado a cancelar a la Sucesión Celeste Tapia de Martínez o a uno de sus miembros los cinco (5) primeros días de cada mes, adeudando la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.5.885.670,08) correspondientes a los mensualidades atrasadas de noviembre y diciembre del año 1999, y de enero a diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Asimismo adujo que en varias visitas realizadas al inmueble arrendado pudo constatar que el demandado en su condición de arrendador, cedió en arrendamiento verbal a terceras personas parte del terreno y galpón trasero para que funcionara un taller mecánico desde hace ya dos (2) años aproximadamente, que ha cambiado de manera arbitraria la nomenclatura de origen catastral, para evadir cualquier acción judicial, sin la debida autorización de Catastro Municipal, teniendo ahora el N° 31-24 e inclusive la denominación de la Ferretería Zamora por Ferretería La Gran Zamora, lo que evidencia que se trata de la misma empresa, pero a nombre de sus hijos.

Por su parte, los hechos aducidos por la parte accionante fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en el escrito de contestación presentado por ser falsos y temerarios, sosteniendo que el inmueble N° 5-19 no es el mismo inmueble N° 31-24 que son totalmente distintos, en sus propiedades, medidas, ubicación, áreas y características.

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que se encuentra plenamente comprobada en autos no sólo la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada que vincula a las partes intervinientes en esta causa, respecto al inmueble objeto de litigio, cual es el ubicado en la avenida Medina Jiménez, entre calles 5 de Julio y Plaza, en el área urbana de la ciudad y Estado de Barinas, sino también que el número cívico correspondiente a tal inmueble es el 5-19, y cuyo terreno es de propiedad privada. En tal sentido, cabe advertir, que al inmueble en cuestión no le corresponde en modo alguno el número cívico 31-24, ni es de propiedad municipal, como erróneamente lo aduce el arrendatario y aquí demandado ciudadano Rafael Alirio Moreno Martínez, al pretender confundir con los argumentos y defensas por él explanadas.

Por otra parte, debe destacarse que está igualmente demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente la falta de pago o insolvencia del arrendatario y demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1999, y de enero a diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; quien no obstante ello, y en su condición de inquilino subarrendó parcialmente el inmueble, a la empresa mercantil Ferretería La Gran Zamora, CA, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, pues así lo admitió el ciudadano Rafael Alirio Moreno Martínez al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmó que el inmueble N° 5-19 no es el mismo signado N° 31-24, y que en éste funciona una empresa mercantil ajena a él como persona natural, por lo que en este último supuesto y en atención al aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de pruebas”, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar por estar comprobados todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la procedencia del desalojo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Herrera P, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Celeste Tapia de Martínez, contra el ciudadano Alirio Rafael Moreno Martínez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado hacer entrega inmediata a la parte actora libre de bienes y de personas del inmueble objeto de de litigio, conformado por un local con terreno propio de la actora con una construcción de doscientos diecisies metros cuadrados de construcción (216 M2) sobre una superficie de terreno de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), y un lote de terreno anexo al mismo constante de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2) cuyos linderos particulares son: del primer lote: noreste: terreno y casa de Reinaldo Villafañe, sureste: casa y solar de Aura Brian, suroeste: terrenos de las hermanas Tapia Canales, y noroeste: con la avenida Medina Jiménez; del segundo lote: noreste: local comercial y terreno de Celeste Tapia, sureste: casa y solar de Aura Brian , noroeste: avenida Medina Jiménez, suroeste: casa-quinta y solar que es o fue de H.O. Merinhausot, ubicados en la avenida Medina Jiménez, entre calles 5 de Julio y Plaza, signado con el N° 5-19, en el área urbana de esta ciudad de Barinas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 04-6490-CE.
rc.