REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-11-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.606.806, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 3, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la abogada Ana J. Montilla González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Alega el apoderado judicial del presunto agraviado en su solicitud que:
“...(omissis), ese daño producido por la Juez Temporal, Abogado: Ana J. Montilla González, a cargo del Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, al no ordenar la CITACIÓN POR EDICTO, fácilmente se puede reparar al ANULAR LA SENTENCIA Y REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la CITACIÓN POR EDICTO de todo los herederos desconocidos, de la difunta, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA, hermana de mi representado, así como todo aquel que tenga interés en la causa, para que comparezcan hacer valer sus derechos, cumpliendo así con los presupuestos procesales, contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la publicación de un periódico de circulación nacional...(sic)”.
El 09 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, a la cual se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

La Constitución de 1999 ha diseñado un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel primordial, a tenor de lo dispuesto en su artículo 26, y que se traduce dado el carácter vinculante de la carta fundamental, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, es decir, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta que, la acción de amparo constitucional, a que se contrae el primer aparte del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

En esta materia es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dé satisfacción a la pretensión deducida. Y por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda, excepto en el caso de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido comparte esta juzgadora, al sostener que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, estima menester advertir quien aquí decide que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la pretensión del accionante es que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por no haberse dado cumplimiento en el curso de ese juicio con la citación por edictos establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los herederos de la difunta Dora Esperanza Vidal Gaviria, solicitando la suspensión provisionalmente de la ejecución de tal fallo, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria, a través del ejercicio de la acción de invalidación prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 1°) del artículo 328 ejusdem, a saber “la falta de citación, …(sic) para la contestación”; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no constando en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la demanda intentada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio José Joaquín Toro Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, contra la abogada Ana J. Montilla González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 04-6739-COT.
rm.