REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-11-28.

Barinas, 15 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.254, actuando en su propio nombre, representado por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24 de esta ciudad de Barinas, contra la ciudadana Graciela Aparicio López, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-9.262.148, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio Antonio José Lozada Batista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.240.

Alega el abogado actor en su libelo que cursa ante este Tribunal el expediente signado con el N° 03-6049-C contentivo de las actas correspondientes al juicio de resolución de contrato de compra venta incoado por la ciudadana Graciela Aparicio López en contra de la ciudadana Fanis Audy Torres Dugarte; que en dicho juicio resultó victoriosa su representada, como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre del 203, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que dicha sentencia dio lugar a que la demandante en fecha 17-10-2003, presentara escrito de subsanación a la referida cuestión previa, y que en fecha 24-10-2003 se declaró extinguido el proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; que le nace el derecho al cobro de los honorarios profesionales causados judicialmente, dado que la parte perdidosa fue condenada en costas por resultar totalmente vencida en el aludido juicio y en virtud de que la demandante Graciela Aparicio López, se niega de manera sistemática y reiterada al pago amistoso de sus honorarios profesionales, no obstante las múltiples diligencias efectuadas para lograr el cobro de sus honorarios profesionales. Fundamentó la demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demanda formalmente a la ciudadana Graciela Aparicio López, para que convenga o sea constreñida en pagar sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de resolución de contrato de compra venta, los cuales estima e intima de la siguiente forma:

1) Diligencia, redacción y consignación del poder especial apud-acta que le fuera conferido por la ciudadana Fanis Audy Torres Dugarte, en fecha 20 de agosto del 2003, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
2) Diligencia consignada solicitando copias simples de diversas actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 03-6049-C, de fecha 20 de agosto del 2003, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
3) Estudio, análisis, redacción y consignación del escrito de oposición de cuestiones previas a la demandada incoada en contra de su representada, ciudadana Fanis Audy Torres Dugarte, de fecha 22 de septiembre del 2003, en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
4) Estudio, análisis, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas presentado con motivo de la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre del 2003, en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Que al sumar el valor total y global de todas sus actuaciones, causantes de sus honorarios profesionales como abogado en el presente expediente, arrojan a la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs.5.100.000,00). Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida provisional de embargo, y que para su práctica se ordenara comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada, rechazó y contradijo la demanda en cuestión, por tratarse de un cobro exagerado, como fue señalado en la oposición al embargo al abogado intimante le pagó la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), por lo que a todo evento se acogió al derecho de retasa.

En fecha 16 de septiembre del 2004, el apoderado judicial del actor suscribió diligencia rechazando, negando y contradiciendo que su poderdante haya recibido dinero por concepto de sus honorarios profesionales.

En fecha 22 de septiembre del 2004, la representación judicial del accionante presentó escrito de promoción de pruebas; y por auto del 27 de ese mes y año, este órgano jurisdiccional consideró no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse por no haberse opuesto la demandada al derecho del accionante a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados.

Previa solicitud del apoderado de la demandada, por auto de fecha 29-09-2004, se fijó las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de designación de los Jueces retasadores, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados.

En la oportunidad fijada, el apoderado del intimante abogado Andrés Emilio Miceli Maggiorani designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, y el representante judicial de la intimada abogado Antonio J. Lozada Batista designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.997, consignando cada uno las constancias de aceptación, las cuales se acordó agregar a los autos, ordenándose a los Jueces Retasadores designados que comparecieran a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a prestar el juramento de ley.

Al acto de juramentación, compareció solo el Juez Retasador designado por el intimante, abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, declarándose desierto tal acto respecto al Juez Retasador designado por la intimada, designándose de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley sobre la materia, a la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, ordenándose notificarla para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, quien previamente notificada, manifestó su aceptación prestando el juramento de ley el 19-10-2004.

En fecha 22 de los corrientes, la ciudadana Fanis Audy Torres Dugarte, asistida por el abogado en ejercicio Franco Magneti Amiraante, solicitó se ordenara la realización de una audiencia especial para dirimir la acción, aduciendo haberle entregado al abogado intimante la suma de dinero que señala, afirmando haber satisfecho así las costas de la incidencia, lo que por auto de fecha 27-10-2004 fue negado por improcedente, advirtiéndosele a la demandada que dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada para formular oposición en esta causa, la representación judicial de dicha parte no objetó, ni negó en modo alguno el derecho del mencionado abogado al cobro de los honorarios reclamados.

Por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores designados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.

En la oportunidad, para la consignación de los honorarios el apoderado de la parte intimada solicitó prórroga por las razones que expresó, acordándose por auto del 03 de noviembre del año en curso una prórroga de tres (03) días de despacho siguientes para la consignación de los honorarios respectivos.

En fecha 09 de noviembre del año en curso, el abogado Andrés Miceli Maggiorani, suscribió diligencia solicitando se declaren firme los honorarios estimado e intimados, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

“…(omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, del contenido del auto dictado el 27 de octubre del 2004, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno, se evidencia que en principio se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los Jueces Retasadores designados, lapso este que fue prorrogado el 03 de noviembre del 2004 –fecha de vencimiento del mismo- por tres (03) días de despacho, feneciendo este último el 08 del presente mes y año; y por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el presente cuaderno que la ciudadana aquí demandada hubiere realizado consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declaran firmes los honorarios profesionales intimados por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes a la ciudadana Graciela Aparicio López, ya identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar al abogado intimante la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs.5.100.000,00), monto correspondiente a los honorarios profesionales estimados e intimados.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. Nº 03-6049-C
mf.