REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-11-21.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yanmary del Valle LaCruz Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.632, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, edificio Sierra Nevada, piso 1, local 4 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, representada por las abogadas en ejercicio Ninel B. Rujano y Carmen Lirio Díaz Nadales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 60.979 en su orden, contra el ciudadano José Daniel Mata Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.789, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio en fecha 06 de agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano José Daniel Mata Díaz, que fijaron el domicilio conyugal en casa de sus padres ubicada en la calle Plaza, Barrio Caja de Agua, N° 2-1 de esta ciudad y estado Barinas, donde vivieron juntos en perfecta armonía por seis (6) meses, desde que se casaron hasta el mes de febrero de 1994; que mantuvieron una relación normal de respeto y armonía, pero en el mes de febrero de 1994 su cónyuge abandonó el hogar, sin decir ninguna palabra se fue y desde entonces no regresó, sin decir la razón del abandono; que durante su corto matrimonio no obtuvieron bienes ni procrearon hijos; que por todo ello demanda al ciudadano José Daniel Mata Díaz, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 96, de fecha 06-08-1993 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas.

En fecha 14 de octubre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 15 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 31 de octubre de 2003, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 08.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 03-11-2003, inserta al folio 11, y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada Carmen Lirio Díaz Nadales, se acordó por auto del 13-11-2003, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 03 de febrero de 2004, según consta de la nota estampada el 04 del mismo mes y año, cursante al folio 26.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 05-04-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 37.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Yanmary del Valle LaCruz Aponte, asistida en los actos conciliatorios por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Ninel Rujano, y en el de contestación de la demanda asistida por su co-apoderada judicial abogada Carmen Lirio Díaz Nadales. La defensora judicial de la parte demandada abogada María Cristina Betancourt Hitcher, compareció sólo al primer acto conciliatorio y al de contestación de la demanda; no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la demandante en cada uno de éstos a través de sus apoderadas judiciales, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión formulada por la accionante, por no ser ciertos los hechos narrados y no estar ajustados a derecho; rechazó, negó y contradijo que su representado haya abandonado el hogar en fecha alguna y sin decir palabras y que no haya regresado sin razón.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable que se desprende de los autos. Al ser promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Juglans Antonio Leal Pérez, Yuraima del Valle Briceño Rivas y Claudia Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.380, 10.533.794 y 13.062.622, en su orden, y de este domicilio. Sólo los dos primeros, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Juglans Antonio Leal Pérez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yanmary LaCruz desde pequeña y a José Daniel Mata como 15 años; que le consta que ellos están casados porque estuvo en el matrimonio y duraron seis (6) meses; que hace 10 años y medio el ciudadano José Mata abandonó el hogar que tenía constituido con Yanmary LaCruz, porque cuando él se fue ella les contó a todos ellos su problema y estuvo desesperada buscándolo sin saber donde estaba; que desde que el señor José Daniel Mata se fue no lo ha vuelto a ver; que la ciudadana Yanmary les comenta cuando se reúnen que no sabe nada de él; que le consta lo declarado porque los padres de Yanmary y sus padres son muy amigos desde hace años y desde ahí viene la amistad entre Yanmary, sus hermanos, y él, que cuando ella se casó con Daniel mantuvieron la amistad y salían mucho con ella. Repreguntado, manifestó: que por la amistad íntima que tiene con la ciudadana Yanmary del Valle LaCruz, le consta que el ciudadano José Daniel Mata abandonó el hogar en febrero del año 1994 en la noche, porque al otro día ella estaba preguntando por él que no había llegado a la casa; que el día que el mencionado ciudadano abandonó el hogar él se encontraba en su casa y ella llegó hasta allá en la mañana preguntando por él y contándole que ni la ropa, ni él estaban en la casa de ellos, para saber si estaba allí. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber expresado ser referencial en sus dichos, además de no haber objetado en la primera repregunta tener amistad íntima con la cónyuge promovente, circunstancia esta que lo inhabilitada.

2. Yuraima del Valle Briceño Rivas: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yanmary LaCruz desde hace como 15 años y a José Daniel Mata desde hace 13 años; que ellos se casaron por el civil el 06 de agosto aproximadamente de 1993 si no se equivoca y duraron seis (6) meses; que realmente no sabe la razón por la que se separaron, que esa fue una decisión de él que no entiende, que ellos se veían muy bien aparentemente y como él es caraqueño; que desde que el señor José Daniel Mata se fue no ha vuelto, que se enteró que había vuelto al año pero no; que ella le comentó que lo había visto pero no hubo reconciliación; que le consta lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación y fueron vecinas y ahora trabajan juntas en una institución, son amigas. Repreguntada, manifestó: que el señor José Daniel Mata Díaz abandonó el hogar en la noche; que el día que el mencionado ciudadano abandonó el hogar ella se encontraba en su casa, pero como son amigas ella le comentó al otro día que él se había ido. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración por haber manifestado imprecisión en algunas de sus respuestas, amistad lo cual la inhabilita, además de expresar ser referencial en sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, muy especialmente todo lo que favorezca al demandado. Al ser promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 08 de noviembre de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Si bien es cierto que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, debe advertirse que en el caso de autos, la defensora judicial del demandado ciudadano José Daniel Mata Díaz, en tal oportunidad, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representado en los términos que expresó, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante.

En el caso de autos, la actora fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario, en virtud de los argumentos expuestos en su libelo narrados en el texto de este fallo, y por cuanto con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, analizado y valorado precedentemente, no fue comprobado en modo alguno que el cónyuge demandado hubiere incurrido en tal causal, menos aun cuando resulta menester advertir que ni siquiera fueron aducidos por la accionante los actos que en su conjunto pudieran tipificar infracción a los deberes inherentes a la relación matrimonial que conlleven a la procedencia de la causal en que se fundamentó la pretensión ejercida, y que presuntamente hubiese ejecutado el cónyuge, en razón de lo cual quien aquí juzga considera que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yanmary del Valle LaCruz Aponte contra el ciudadano José Daniel Mata Díaz ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 03-6208-C.F
rm.