REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.919, representada por los abogados en ejercicio Omar Reverol Briceño y Maury Alfonsina Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 80.112, en su orden, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en contra de su representada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano José Ricardo Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.033.

En fecha 07-05-2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 28 de ese mes y año, emplazando a la ciudadana Avelina del Carmen Ramos, ordenándose la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulare oposición, apercibido de ejecución.

No habiéndose logrado la intimación personal de la demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, según se desprende de la diligencia inserta al folio 08, suscrita por el Alguacil el 19-07-2004, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 28-07-2004, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas a los autos en fecha 30-08-2004, y fijado por la Secretaria de este Juzgado, el 10 de agosto del 2004, según consta de la nota estampada el 11-07-2004, cursante al folio 20.

En fecha 21 de septiembre de 2004, y previa solicitud del actor, se designó como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Sin embargo, la demandada se dio personalmente por intimada mediante diligencia suscrita el 27-09-2004, cursante al folio 33.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el co-apoderado judicial de la intimada abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, formuló oposición al decreto de intimación; y por auto del 13-10-2004, se dejó sin efecto el referido decreto, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro de la oportunidad legal, el mencionado co-apoderado judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual opuso el defecto de forma de la demanda, por cuanto no llena los requisitos que establece el artículo 340, ordinales 5º y 9º ejusdem, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no consta en el libelo los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es decir, que no señala las normas del Código de Comercio que sirven de soporte para la temeraria pretensión, que las normas sustantivas son las que soportan las acciones legales y que menciona el ordenamiento mercantil, sólo para pretender medidas cautelares, pero no para cumplir con los requisitos que pide la norma citada; que tampoco establecen las pertinentes conclusiones, las cuales deben ser expresas, señaladas en forma precisa, categórica e inequívoca, que de lo contrario se estaría tratando de exponer al Juez a contravenir lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. Que el demandante obvió el domicilio procesal, impuesta como obligación procesal en el ordinal 9º de la norma procesal invocada y que al no señalar sede o dirección a lo que se refiere el artículo 174 ibidem, se dejó de cumplir con lo que la ley establece.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expresando que la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental, se colocaron en forma fraudulenta expresiones que no se corresponden con la realidad, lo que al amparo de la legislación penal, configura la comisión de un hecho punible; que cursa por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial denuncia penal en contra del beneficiario de la letra objeto de la demanda, para que se investigara los hechos, y al efecto se apertura la causa Nº 06F1-1293-04, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de que la cambial aludida contiene elementos fraudulentos.

Dentro del lapso de ley correspondiente, la actora presentó escrito a través del cual manifestó subsanar la cuestión señalando su domicilio procesal en la calle Carvajal Nº 10-33, entre Avenidas Páez y Avenida Ricauter de la ciudad de Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación sin ordenar la corrección del libelo, que el presente juicio no se debe paralizar, toda vez que el demandado o su apoderado no aportó copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial.

Sólo el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, quien en fecha 02 de los corrientes solicitó que se oficiará a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que informara sobre la averiguación penal distinguida con el Nº 06F-11293-04, en cuyo epicentro legal aparece involucrada la letra de cambio aceptada por su mandante Avelina Ramos y la cual sirve de instrumento fundamental de la presente acción. En esa misma fecha se admitió dicha prueba, librándose oficio N° 1213 al mencionado organismo, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del mismo por parte del Alguacil, informara sobre los particulares señalados, el cual fue entregado el 03-11-2004, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 49, cuya respuesta fue recibida en fecha 08 de los corrientes, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 6º y 8º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.

Por su parte la defensa invocada de defecto de forma del libelo de la demanda, fue fundamentada en los numerales 5° y 9° del artículo 340 ejusdem, que disponen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En relación con la interpretación del ordinal 5° que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

Ahora bien, de una revisión realizada al contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión del accionante no es otra que la de obtener el cobro de las sumas de dinero que aduce adeudarle la demandada, cuyo fundamento jurídico si bien no fue indicado de manera, estima esta juzgadora que en estricto apego al criterio jurisprudencial ya citado en el sentido de que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, y por cuanto el fundamento de la pretensión aquí ejercida es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue expresado en el auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo del 2004, es por lo que se considera improcedente la defensa previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto con la segunda defensa opuesta, observa quien aquí decide que la parte actora oportunamente manifestó de manera expresa y con fundamento en el artículo 174 del Código Adjetivo, que se tenga como su domicilio procesal la calle Carvajal N° 10-33, entre avenidas Páez y Ricauter de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En este sentido, se destaca que dicha norma consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, por lo que por vía de consecuencia, debe tenerse como subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el requisito establecido en el numeral 9º del artículo 340 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8°, se observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, consta del material probatorio promovido y evacuado con ocasión de esta incidencia, antes analizado y valorado, que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa la actuación Nº 06-F1-1293-04, por un delito de acción pública contra la propiedad, cuyo auto de inicio de la investigación fue remitida mediante oficio Nº 06-f1-3452-04, de fecha 19-10-2004 al CICPC, Sub Delegación Barinas; motivo por el cual estima quien aquí juzga que tal cuestión previa debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito señalado en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 8° del artículo 346 del mencionado Código.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas en la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem, por no haber vencimiento total.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 am.) se registró y publicó la presente decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 04-6494-M
mf.