REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 22 de noviembre del 2004.
194º y 145º

Sent. Nro. 04-11-39.

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, mediante la cual ratifica el reclamo formulado por ante este Juzgado a través del escrito presentado en fecha 08-11-2004, de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y practicada el 03 del presente mes y año, en los términos que expuso, y con fundamento en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, afirmando entre otros hechos, que el Juzgado Comisionado practicó una medida innominada más no de embargo ejecutivo, por no existir desposesión jurídica del bien que funge como garantía real del proceso de ejecución de hipoteca, por haberse dejado al tercero en posesión del inmueble, incumpliéndose lo establecido en los artículos 536, 537 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., contra los ciudadanos Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, en su carácter de deudores hipotecarios, y del ciudadano Luis Gerardo Pineda, en su condición de tercero poseedor.

En fecha 08 de octubre del 2004, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre una casa construida en terrenos municipales, ubicada en la Avenida Libertad, numero 61 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, convertida en dos (02) locales comerciales, cuyos linderos generales son los siguientes: noreste: solar y casa que o fue de Daniel Rivas; sureste: solar y casa que es o fue del Dr. Piero Riezi, hoy Edificio Maccri; suroeste: solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez; y noroeste: Avenida Libertad, y en la actualidad el inmueble antes identificado, sin incluir el terreno, tiene los siguientes linderos generales actualizados para la fecha: norte: avenida Libertad, que es su frente en 12,30 metros lineales; sur: mejoras y bienhechurías que corresponden al local comercial denominado Bati Pollos El Rey, en 12,30 metros lineales; este: solar y casa que es o fue de Daniel Rivas, actualmente terreno vació, cercado con malla o cerca de alfajol, en una longitud de 12 metros lineales; y oeste: solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez, actualmente vacío, en igual extensión que el anterior propiedad de los co-demandados Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, conforme se evidencia vía de herencia ab-intestato de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 69, folios 204 al 206 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutada el 03 de noviembre del 2004.

Ahora bien del contenido del acta levantada por el Tribunal Comisionado al efecto se evidencia que al momento de trasladarse y constituirse tal órgano jurisdiccional, se encontraba presente en el sitio un ciudadano quien se identificó como Luis Gerardo Pineda, titular de la cédula de identidad N° 5.647.723, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, quien luego de la solicitud del apoderado actor respecto a que se practicara el embargo ejecutivo sobre el inmueble determinado en la comisión, así como la desposesión del intimado Luis Gerardo Pineda, y a través de su abogado asistente, se opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por ser sólo un poseedor precario (arrendatario) afirmando demostrar tal condición con la copia certificada del contrato de arrendamiento que consignó en ese acto, y por ser los derechos de su representado de estricto orden público; exponiendo el apoderado actor una serie de consideraciones al respecto por las que estima que tal oposición no procede.

Ante tal situación, el Juzgado Ejecutor estimó necesario hacer la siguiente observación: el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, prevé una vez decretado el embargo en el juicio de ejecución de hipoteca el procedimiento se continuará con arreglo a lo dispuesto en el título IV, libro segundo del referido Código, correspondiendo dicho título a todo lo relacionado en cuanto a la ejecución de sentencia, encontrándose incurso en el capítulo quinto la normativa que regula la oposición al embargo y de su suspensión, es decir, específicamente el artículo 546 ejusdem, es por lo que según el artículo 662 antes mencionado, el cual señala la normativa a aplicar una vez decretado el embargo ejecutivo en el juicio de ejecución de hipoteca, estando incursa la norma citada por el ciudadano Luis Gerardo Pineda en su carácter de poseedor del inmueble objeto del presente embargo, el cual ha demostrado dicho carácter con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 39, de fecha 28-03-1996, del contenido del mismo se evidencia a la celebración de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Huseein Matni Rafe, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.142 y el ciudadano Luis Gerardo Pineda, sobre un local ubicado en la avenida Libertad con calle Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas, documento que le mereció prueba suficiente de su contenido por haber sido suscrito por ante un funcionario autorizado legalmente, y siendo procedente lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem, y habiendo demostrado el ciudadano Luis Gerardo Pineda el carácter de poseedor precario sobre el objeto de la presente medida ejecutiva de embargo, dicho Juzgado declaró no proceder la desposesión del ciudadano notificado, respetando así el derecho que le asiste.

Sobre esta materia comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1253, de fecha 11 de junio del 2002, en el expediente N° 01-09178, al afirmar que:

“…(omissis), el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado, se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663”.
De tal modo, que decretado el embargo, se seguirán las disposiciones que regulan dicha medida hasta que deba sacarse el inmueble a remate, el cual se suspenderá -el remate- “si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663”, que establece los motivos por los cuales “tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago al que se les intima” (negrillas propias). Por tanto, los motivos contemplados en este artículo -663- se refieren es a la oposición que se haga a la intimación para el pago, con ocasión a una demanda por ejecución de hipoteca.
Conforme a lo anterior, las disposiciones que regulan la oposición o la suspensión que se formule a una medida de embargo, están contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la oposición a dicha medida formulada “por algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”, o cuando el opositor es un poseedor precario.
En este último caso, establece el citado artículo -546- que si “resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”, y por tanto, el bien podrá ser objeto de remate, “pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia”.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el presunto agraviante declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano... - arrendatario- a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien propiedad de los ejecutados, por cuanto el argumento esgrimido por el tercero opositor no se refería a ninguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, tal como se señaló precedentemente, se refieren es a la oposición que se haga a la intimación del pago en un juicio de ejecución de hipoteca…(omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes citado así como de las disposiciones legales allí invocadas, se colige entonces que el artículo 663 del mencionado Código se circunscribe a la oposición que se haga a la intimación para el pago con ocasión a una demanda por ejecución de hipoteca; más no se refiere en modo alguno al embargo -en este caso ejecutivo- decretado con ocasión de dicho juicio; pues ante la situación de que algún tercero se encuentre poseyendo el bien objeto de tal medida bajo la condición o carácter de poseedor precario a nombre del ejecutado, el señalado artículo 546 ejusdem, es claro al establecer que se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, pudiendo por ende el bien ser objeto de remate, “pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia”.

Así las cosas, resulta improcedente el argumento esgrimido por el apoderado actor al señalar que por ser el tercero opositor de tal medida integrante de la parte demandada en esta causa conjuntamente con los deudores hipotecarios ya mencionados, la vía que tenía contra tal medida era la de oposición de parte prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues al respecto resulta menester advertir que la oposición de parte no es aplicable a la ejecución de hipoteca cuya naturaleza y procedimiento es de carácter especial, menos aun cuando el señalado artículo 662 ejusdem que lo regula, remite al procedimiento pautado en el Título IV, Libro Segundo del Código Adjetivo, a saber, artículos del 523 al 584 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el reclamo formulado por la representación judicial de la parte actora contra la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2004, y practicada por aquel el 03 de noviembre del año en curso, en cuanto a que debe ordenarse al Tribunal Comisionado la desposesión jurídica del tercero poseedor del bien que funge como garantía real del proceso de ejecución de hipoteca, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional practicó una medida innominada más no ejecutiva, no puede prosperar dadas las motivaciones que preceden; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el reclamo formulado por el apoderado actor abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, contra la comisión para el embargo ejecutivo conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y practicada el 03-11-2004

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6508-CE
mf.