REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-36.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Elvira Pernía Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.033.946, representada por los abogados en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma y Sandra Cervellione Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 55.618 respectivamente, contra los ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernia, Fernando Duoara Pernía , William Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.824.937, 13.213.215, 14.551.800, 15.121.578 y 18.045.254 respectivamente.

En fecha 26 de agosto de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 30 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la presente demanda, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal el 31-08-2004, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 13; asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 15-09-2004, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 23. Comisionándose amplia y suficientemente para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes fueron personalmente citados por el Alguacil del Juzgado comisionado, según consta de las resultas recibidas en este Despacho el 11-10-2004.

Las publicaciones ordenadas han sido consignadas hasta la presente fecha por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Sandra Cercelliones, mediante diligencias suscritas el 27 de septiembre, 22 de octubre y 15 de noviembre del 2004.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 ejusdem, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día lunes 06 de septiembre de 2004, siendo ésta la primera semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la primera semana del mes de noviembre de este año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 30-08-2004, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. De las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:


Diario “De Frente”

06-09-2004 (lunes)
13-09-2004 (lunes)
20-09-2004 (lunes)
27-09-2004 (lunes)
04-10-2004 (lunes)
11-10-2004 (lunes)
18-10-2004 (lunes)
25-10-2004 (lunes)
01-11-2004 (lunes)
Diario “El Diario de los Llanos”

09-09-2004 (jueves)
16-09-2004 (jueves)
23-09-2004 (jueves)
30-09-2004 (jueves)
07-10-2004 (jueves)
14-10-2004 (jueves)
21-10-2004 (jueves)
28-10-2004 (jueves)
04-11-2004 (jueves)


De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto el edicto sólo se publicó una vez en cada periódico, y no dos veces por semana; ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, cuyo lapso vencía durante la primera semana del mes de noviembre del año 2004, debiendo efectuarse y consignarse treinta y seis (36) publicaciones, y no dieciocho (18) publicaciones como erróneamente lo hizo la parte actora.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de las publicaciones del edicto librado, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 30 de agosto del 2004, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, y de aquellas personas que manifiesten tener interés legítimo y directo en el juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 27 de septiembre del corriente año, mediante diligencia inserta al folio 27 del expediente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta firmada y devuelta; y a los demandados ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernia, Fernando Duoara Pernía, William Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, a través de boletas fijadas en la sede del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 04-6627-CF.
rc.