REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sent. Nro. 04-11-43.
Barinas, 23 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2004, por los ciudadanos Jesús Manuel Vivas Vivas y María Cenobia Molina de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.449.025 y 6.716.951 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.409, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Potosí del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 03 de enero de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 5, cursante al folio ocho (08) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro hijos, de nombres Omaira, José Gregorio, Mariela del Carmen e Iraima del Carmen Vivas Molina, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 03-11-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 03 de enero de 1974, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Manuel Vivas Vivas y María Cenobia Molina de Vivas; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Jesús Manuel Vivas Vivas y María Cenobia Molina de Vivas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Potosí del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 03 de enero de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 5.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6542-CF
mf.
|