REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-11-40.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Edilia Berrios de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 893.816, representada por los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.606 y 20.920 respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, primer piso, oficina 29 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.341, representado por el abogado en ejercicio Jesús María Santos de la Coba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 01-11-2004.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 05 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, identificado con el N° 11-47 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24-04-2001, bajo el N° 47, Tomo 44; que en la cláusula quinta se estableció una duración de dos (2) años fijos contados a partir de la fecha de autenticación, y que por ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción; que por cuanto el arrendatario no entregó el inmueble el día que venció el contrato, es decir el 24-04-2003, y continuó ocupando el inmueble en litigio, el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado; que agotadas todas las diligencias para la desocupación del inmueble en forma amistosa, y la vía administrativa y conciliadora por ante el organismo competente, es por lo que demanda al ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, para que desaloje el inmueble arrendado y en el cual funciona la Agencia de Loterías El Tiuna. Fundamentó su demanda en el artículo 34 ordinal “b” del Decreto Legislativo de Desalojo, afirmando que el contrato de arrendamiento que comenzó a tiempo determinado pasó a ser por tiempo indeterminado y que una nieta tiene la necesidad de ocuparlo para instalar el negocio denominado Inversiones Holariza, por haber tenido que entregar el inmueble donde funcionaba el referido fondo de comercio. Acompañó original de: título supletorio decretado por este Tribunal a favor de la accionante sobre las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 12-08-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 02, folios 04 al 10 vto. del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), tercer Trimestre del año 2003; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24 de abril de 2001, bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros respectivos; acta de no comparecencia del ciudadano Rigoberto Quintero de fecha 04-03-2004, expedida por el Consultor Jurídico de la Oficina Reguladora de Alquiler, adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas; y copia certificada de documento constitutivo del fondo de comercio Inversiones Holariza, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 104, Tomo 2-B de los libros respectivos.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 30, y previa solicitud de la accionante se ordenó por auto del 21-06-2004 la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria del a-quo el 06-07-2004, según nota estampada cursante al folio 41, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por la parte actora el 13 de julio del corriente año.

No habiendo comparecido el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos dentro del lapso de ley para darse por citado, y previa solicitud de la accionante, por auto del 07 de septiembre del año en curso, se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2004, inserta al folio 53, el demandado ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, asistido por el abogado en ejercicio Jesús María Santos de la Coba, se dio por citado.

En fecha 24-09-2004, el apoderado judicial del demandado presentó escrito exponiendo que la actora ciudadana Carmen Edilia Berríos de Betancourt, dejó de cumplir con el artículo 1585, numeral tercero del Código Civil, toda vez que su representado realiza los pagos a través del Tribunal del Municipio desde el 05-06-2003, depositando el dinero del canon de arrendamiento hasta la presente; que en la demanda se lee la sucesión, y si pertenece a varios co-propietarios porque sólo actúa uno, debe aclararse quien es el dueño del inmueble como lo contempla el artículo 1579 ejusdem; que el artículo 1592 ibidem, contempla que es el caso de su poderdante, que él nunca ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento aún con la negativa de la co-propietaria de recibirlo; que las faltas no provienen de su representado sino de hace tiempo del arrendador; que el artículo 1600 del Código Civil habla de arrendamiento indeterminado a lo cual es el contrato que posee su mandante; que la actora alega que necesita el local para un familiar, que es la persona que más necesita el local sino se le violaría a su mandante el derecho al trabajo porque de ese local depende una gran rama familiar dependiente de su representado. Acompañó copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 599 expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito favorable de los siguientes documentos:

 Original de título supletorio decretado por este Tribunal a favor de la accionante sobre las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 12-08-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 02, folios 04 al 10 vto. del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), tercer trimestre del año 2003. Si bien es un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, se observa que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de casación, la fe pública que de el dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, por lo que este órgano jurisdiccional considera inapreciable y por ende, desecha el referido título supletorio, por tratarse de una simple prueba preconstituida o extrajudicial que no produce ningún efecto frente a terceros en el juicio en que es invocado, si los testigos que sirvieron de base a tal justificativo no ratifican sus declaraciones en dicho proceso, requisito este impretermitible a los efectos de su valoración.

 Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24 de abril de 2001, bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de acta de no comparecencia del ciudadano Rigoberto Quintero de fecha 04-03-2004, expedida por el Consultor Jurídico de la Oficina Reguladora de Alquiler, adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo respectivo, tener fecha cierta, además de estar debidamente sellada y firmada.

 Copia certificada de documento constitutivo del fondo de comercio Inversiones Holariza, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 104, Tomo 2-B de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas Yudis Navelis Betancourt y Enyudith Holariza Romoli Betancourt, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los Nros. 593 y 234, de fechas 23-07-1955 y 21-01-1980 en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signada con el N° 599, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de las pensiones de arrendamiento consignadas por el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos a favor de la ciudadana Carmen Edilia Berríos de Betancourt, por el inmueble, cantidades de dinero y mensualidades que contiene. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Escrito de contestación a la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, en razón de lo cual se desecha.

3. Valor y mérito del cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por ser un argumento expuesto por dicha parte, el cual debe ser comprobado durante el lapso legal para ello, por lo que resulta inapreciable.

4. Valor y mérito probatorio de que es mentira la negativa del arrendatario de cumplir con sus obligaciones. Se observa que tal afirmación se contradice con la señalada en el numeral que precede, sin embargo, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por ser un alegato expresado por dicha parte, el cual debe ser comprobado durante el lapso legal para ello, por lo que resulta inapreciable.

5. Valor y mérito probatorio que le favorece en relación que es un contrato indefinido. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por ser un argumento expuesto por la parte demandada, el cual debe ser comprobado durante el lapso legal para ello, por lo que resulta inapreciable.

Por ante esta Alzada, la representación judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signada con el N° 599, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de las pensiones de arrendamiento consignadas por el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos a favor de la ciudadana Carmen Edilia Berríos de Betancourt, por el inmueble, cantidades de dinero y mensualidades que contiene. Fue valorada precedentemente en el texto de este fallo.
 Valor y mérito probatorio de que su mandante cumple con las obligaciones de arrendatario. Fue desechado por las razones expuestas supra.
 Escrito de contestación a la demanda. Fue desechado por las razones antes expuestas.
 Valor y mérito de que es mentira que el arrendador se niega a cumplir con las obligaciones. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es un argumento de la parte promovente, por lo que se desecha.
 Valor y mérito probatorio que le favorece en relación que es un contrato indefinido. Resulta inapreciable por las motivaciones ya expresadas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de la accionante es la del desalojo del inmueble ubicado en la calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, identificado con el N° 11-47 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, dado en arrendamiento al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24 de abril del 2001, bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros respectivos, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Legislativo de Desalojo, aduciendo que el contrato de arrendamiento que comenzó a tiempo determinado pasó a ser por tiempo indeterminado, y que una nieta tiene la necesidad de ocuparlo para instalar el negocio denominado Inversiones Holariza, por haber tenido que entregar el inmueble donde funcionaba el referido fondo de comercio.

Así las cosas debe advertirse que para la fecha en que fue presentada la demanda, a saber, 06 de mayo del 2004, conforme se desprende de la nota de secretaría inserta al folio 02 del presente expediente, ya se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual derogó el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; y en atención al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, que señaló que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho- es por lo que esta sentenciadora procede a analizar el texto del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso de autos, debe destacarse que los hechos expuestos por la actora en su libelo no fueron negados, rechazados, ni contradichos por el demandado, pues del escrito de contestación a aquélla presentado se evidencia que sólo contiene una serie de argumentos vagos, imprecisos y sin vinculación alguna con los alegatos expresados en el libelo. En tal sentido, resulta forzoso considerar como bien lo señaló la juez de la causa que todos y cada uno de los hechos afirmados por la accionante en su libelo de demanda fueron aceptados por el adversario, no existiendo entonces, hecho controvertido alguno susceptible de demostrar pues sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba, más no el derecho-, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

No obstante ello, esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de lo elementos exigidos para la procedencia de la acción aquí ejercida, y en tal sentido, se observa que la pretensión versa sobre un inmueble ubicado en la calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, identificado con el N° 11-47 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24 de abril del 2001, bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros respectivos.
En este orden de ideas, esta Alzada considera menester precisar el lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión y cuyo desalojo se pretende, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Así las cosas, tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuara por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

De las motivaciones antes expuestas, se colige entonces de manera clara de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión que fue celebrado por el lapso de dos (02) años fijo contado a partir de la fecha de autenticación, a saber, del 24 de abril del 2001; es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, es por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y su efecto no es otro que tal relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que en la demanda que aquí nos ocupa fue fundamentada en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos para la declaratoria con lugar del desalojo, y en virtud que todos los hechos expuestos por el actor fueron aceptados o admitidos por el accionado, quien en modo alguno los negó, rechazó, ni contradijo, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dada la procedencia de la demanda de desalojo intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre del 2004, por la parte demandada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Edilia Berríos de Betancourt contra el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, ya identificados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, hacer entrega a la actora del bien inmueble ubicado en la calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, identificado con el N° 11-47 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, libre de bienes y de personas, para lo cual se le concede al arrendatario y demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 04-6733-COT.
rm.