REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre del 2004
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-11-48.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nokffa Osiris Nieto Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.219.908, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, centro comercial La Mansión, oficina 17 de la ciudad y estado Barinas, contra los ciudadanos José Chiquinquirá Ríos García y Oscar Parada Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.508.127 y 9.209.184 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto del 20 de noviembre del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones de los demandados ciudadanos Oscar Parada Mendoza y José Chiquinquirá Ríos García, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, advirtiéndosele a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitara nuevamente la citación de los demandados, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 03-6018-C
mf.