REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N°. 04-11-51.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana D´Mayling Teresa Pimentel Moyetones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.123, asistida por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, este Tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 19 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

Alega la solicitante que en el libro correspondiente llevado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, al momento de asentarla se incurrió en el error material involuntario de indicar su nombre como D´MAYHING TERESA, siendo lo correcto D´MAYLING TERESA, y el apellido de su madre como MOYETONE siendo lo correcto MOYETONES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento en los términos expuestos.

El mencionado artículo 773 establece que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, quien con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de autos, al admitir este órgano jurisdiccional la solicitud presentada por el procedimiento estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento breve y sumarísimo previsto en el artículo 773 ejusdem, se subvirtieron normas de eminente orden público, pues como bien sostiene la solicitante los errores cometidos en el acta de nacimiento cuya rectificación pretende son de carácter o naturaleza material, razón por la cual resulta forzoso reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el señalado artículo 773 ibidem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de la rectificación de la partida de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 19 de noviembre del 2004, y por ende de todas las actuaciones posteriores a aquél.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 04-6747-CF.-
mf.