REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-11-52.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de nulidad de venta intentado por el ciudadano Vincenzo Corbino Corcione, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.404, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, local 7 de esta ciudad y estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Carmen Sánchez de Bolívar y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.106 y 39.296 en su orden, contra los ciudadanos Vincenzo Corbino Melluso, Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.708, 8.137.155 y 81.406.799 respectivamente, el primero representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24 de la ciudad y estado Barinas, y los dos últimos representados por los abogados en ejercicio Oscar A. Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, entre calles Carvajal y Aramendi, Nº 8-39 de la ciudad y estado Barinas.

Alega el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Piña Soles, en el libelo de demanda que su mandante es hijo de los ciudadanos Vincenzo Corbino Melluso y Carmela Corcione de Corbino, quienes durante el matrimonio adquirieron varios bienes entre los cuales se encuentra el inmueble que compraron al señor Giovanni Corbino, constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Arzobispo Méndez, frente a la Plaza Zamora, Nº 3-49, de la ciudad y estado Barinas, constante de doce (12) metros de frente, por veintisiete (27) metros de fondo, y alinderada así: norte: casa que es o fue de César Moreno, hoy es o fue de Felipe Molina; sur: con solar que es o fue de Guido Giorgine, hoy es o fue de Dado Saltarelli, este: con calle en medio de la Plaza Zamora; y oeste: con la casa que es o fue del señor Strazzulla Rosario, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-07-1968, bajo el Nº 30, folios 43 al 44, Tomo Primero, Protocolo Primero. Que el 16 de mayo de 1993, el padre de su mandante manifestando estar autorizado para dicho acto por su cónyuge según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 02-07-1990, inserto bajo el N° 29, tomo 171 de los libros de autenticaciones, vendió el inmueble descrito por ante la Notaría Pública del estado Barinas, anotado bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros respectivos, cuya venta demanda por nulidad. Que su mandante tuvo conocimiento de la negociación a mediados del mes de mayo del 2002, por confesión efectuada por el propio vendedor; que la fecha inicial de la negociación fue el 16-05-1993, no oponible a los terceros a los efectos de invocar la prescripción, toda vez que la tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del título de propiedad registrado, de conformidad con los artículos 1488 y ordinal 1º del 1920 del Código Civil.

Asimismo adujo que el 02-07-1990 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 171 de los libros correspondientes, la ciudadana Carmela Corcione de Corbino, otorgó poder general de disposición y administración a su cónyuge; que el 08 de febrero de 1991, falleció Carmela Corcione de Corbino. Que de los hechos narrados se desprenden varias consecuencias jurídicas: 1°) el ciudadano Vincenzo Corbino M, no podía válidamente vender ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal; 2°) el poder otorgado al ciudadano Vincenzo Corbino por su cónyuge se extinguió conforme el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil; 3°) que para el momento de la venta no se exhibe al funcionario competente la planilla de declaración sucesoral, a los efectos de que el cónyuge copropietario y los hijos prestaran el consentimiento; 4°) el ciudadano Vicente Di Salvo Maggio, aparece en el acta de defunción como testigo, y es el cónyuge de la compradora ciudadana Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo; que no es una compra efectuada de buena fe, porque el comprador sabía la situación. Que de conformidad con los artículos 156, 1346 y 1483 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Vincenzo Corbino Melluso, Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, en su carácter de vendedor y compradores respectivamente, para que convengan en la nulidad de la venta o a ellos sean condenados por el Tribunal; que es nula por falta de consentimiento de los propietarios y por haberse realizado al amparo de un mandato extinto. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).

Con el libelo de demanda, se acompañó: original de poder conferido por el accionante autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 03-12-2002, bajo el N° 37, Tomo 223 de los libros respectivos; copia simple de partida de nacimiento de Vincenzo Corbino Corcione, asentada en el Libro Duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1977, bajo el N° 2048, y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Govanni Corbino vende al ciudadano Vicenzo Corbino el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, durante el tercer trimestre de 1968, bajo el Nº 30, Folios 43 y 44, Protocolo Primero; copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Vicenzo Corbino M., vende a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonny Anaclerio Corbino, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, en fecha 16-05-1993, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros correspondientes; copia certificada de poder otorgado por Carmela Corcione de Corbino a su cónyuge Vincenzo Corbino, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, de fecha 02-07-1990, bajo el Nº 29, Tomo 171 de los libros respectivos; y copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Carmela Corcione de Corbino, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 51, de fecha 09 de febrero de 1991.

En fecha 27 de febrero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de marzo del año 2003, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, según diligencia suscrita por el Alguacil el 09-06-2003, cursante al folio 26, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 23-06-2003 la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado fueron consignados en fecha 10-02-2004, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 09 de marzo del 2004, según se evidencia de la nota estampada el 10 del mismo mes y año, cursante al folio 55.

En fecha 14 de abril del 2004, el co-apoderado abogado Asdrúbal Piña Soles, suscribió diligencia solicitando la designación de defensor judicial a los demandados, y por auto del 20 de ese mes y año, se designó al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Los co-demandados ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, se dieron por citados mediante diligencia suscrita en fecha 26-05-2004, y por auto del 28-05-2004 se ordenó la citación del abogado Andrés Albarrán Rivas, sólo en su carácter de defensor judicial del co-demandado Vicenzo Corbino Melluso, quien fue personalmente citado el 11 de junio del corriente año, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 69.

Dentro de la oportunidad legal, el mencionado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de acuerdo con el artículo 1.346 del Código Civil, afirmando que el contrato de venta objeto de nulidad fue celebrado en fecha 16-05-1993, por ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros respectivos, que la acción fue interpuesta el 26 de febrero del 2003, y que la parte demandada quedó legalmente citada para dar contestación el 11 de junio del 2004, que desde el 16-05-1993 hasta el día 11-06-2004 han transcurrido más de diez años; que el actor no interrumpió la prescripción de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, exponiendo que el accionante Vincenzo Corbino Corcione, no es parte interviniente en la venta celebrada, que no es propietario del inmueble objeto de la venta, el cual pertenecía a su representado, que no presentó con el libelo planilla de liquidación sucesoral que acredite su condición de propietario sobre el aludido inmueble, ni original ni copia certificada del documento de venta cuya nulidad pretende, impugnando la copia simple consignada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso como defensa la falta de cualidad del apoderado actor, por interponer la demanda procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Corbino Corcione, que en el poder especial conferido no se señaló a que supuesto inmueble se refería, y que no acreditó con el libelo de la demanda prueba fehaciente.

Al dar contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que el inmueble objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal constituida entre su representado y Carmela Corcione. Impugnó la copia simple del acta de nacimiento del actor. Expuso que al momento de celebración de dicha venta existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, dolo, ni violencia del vendedor ni de los compradores; que concurren todas las condiciones del artículo 1141 del Código Civil. Solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

Por su parte, los representantes judiciales de los co-demandados Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, opusieron la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, por no ser copropietario o propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, lo que dicen debe demostrarse con la planilla sucesoral; que no es cierta la titularidad que se atribuye el actor porque en el certificado de liberación (planilla sucesoral), Nº 1110-A expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 02-12-1991, no se declaró como bien del acervo hereditario las mejoras y bienhechurías objeto de la demanda, por lo que nunca ha sido propietario, resultando innecesario su consentimiento y el de sus hermanos para que su padre realizara dicha negociación. Que el poder del abogado del demandante es insuficiente para intentar esta acción por no especificar el objeto o bien inmueble para que ejerza en nombre de su mandante las acciones legales correspondientes; que el apoderado judicial es ilegítimo, por no haberse especificado en su mandato el objeto sobre el cual le facultaron para intentar demanda. Opusieron la caducidad de la acción establecida en la ley, manifestando no ser cierto que el demandante no tenía conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, que el actor conjuntamente con sus hermanos otorgaron un poder a su padre para que realizara cualquier enajenación de los inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral, con el que se demuestra el consentimiento para que su padre realizara cualquier operación de venta con el inmueble, y la mala fe del demandante al pretender anular una venta de la cual tenía conocimiento, operando de pleno derecho la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, aduciendo que sus representados adquirieron dicho inmueble de buena fe, que desde el momento de su compra se trasmitió la propiedad, posesión y se realizó la tradición de la cosa; que sus representados han tenido la posesión continua e interrumpida del inmueble. Que no es cierto que el propietario del inmueble no haya dado su autorización para realizar la venta, que el ciudadano Vicenzo Corbino Melluso vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, por ser el único y legítimo propietario del mismo, por no necesitar autorización de ninguna otra persona para validar tal negociación, por no pertenecer a la comunidad conyugal de su fallecida esposa, por no ser declarado en la respectiva planilla sucesoral. Impugnaron la copia simple de la partida de nacimiento del accionante y del documento autenticado por el ciudadano Vicenzo Corbino M, vendió el inmueble referido a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino. Acompañaron: copia certificada de poder general de disposición otorgado por los ciudadanos Jhonny Corbino Corcione, Vincenzo Corbino Corcione y Concetta Corbino Corcione al ciudadano Vincenzo Corbino Melluso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24-03-1992, bajo el Nº 60, Tomo 49 de los libros respectivos.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS ANTONIETA INMACULADA CORBINO DE DI SALVO y YONNI ANACLERIO CORBINO:

 El mérito favorable de los autos y el contenido de la contestación de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la contestación de la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.
 Oficiar a la Oficina Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, Archivo General, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que remitiera planilla de liquidación sucesoral Nº 1110-A, con todos sus anexos, expedida por esa Administración en fecha 02-12-1991. En fecha 17 de agosto del 2004, se libró oficio Nº 0876, recibiéndose respuesta el 27-09-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Jhonny Corbino Corcione, Vincenzo Corbino Corcione y Concetta Corbino Corcione al ciudadano Vincenzo Corbino Melluso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el Nº 60, Tomo 49, de fecha 24-03-1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Valor y mérito de la impugnación realizada en la contestación de demanda a las copias simple de los documentos presentados por el demandante, ya descritos. Se observa que la impugnación no constituye en modo alguno un medio de prueba susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO VINCENZO CORBINO:

 Copia certificada de poder general de disposición otorgado por los ciudadanos Jhonny Corbino Corcione, Vincenzo Corbino Corcione y Concetta Corbino Corcione al ciudadano Vincenzo Corbino Melluso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el Nº 60, Tomo 49, de fecha 24-03-1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Govanni Corbino vende al ciudadano Vicenzo Corbino el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, durante el tercer trimestre de 1968, bajo el Nº 30, Folios 43 y 44, Protocolo Primero, de fecha 12 de julio de 1968. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por Carmela Corcione de Corbino a su cónyuge Vincenzo Corbino, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, de fecha 02-07-1990, bajo el Nº 29, Tomo 171 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Vicenzo Corbino M, autorizado por su cónyuge, vende a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonny Anaclerio Corbino, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, en fecha 16-05-1993, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros correspondientes. Carece de valor probatorio por haber sido impugnada oportunamente por los demás demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara si en fecha 16 de mayo de 1993 fue autenticado documento de venta de un inmueble, bajo el Nº 61, Tomo 29, entre el ciudadano Vicenzo Corbino, vendedor y los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino De Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, compradores. En fecha 17 de agosto del 2004, se libró oficio Nº 0877, cuya respuesta fue recibida en fecha 25-08-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara si en fecha 12 de julio de 1968, fue protocolizado documento de venta de un inmueble, bajo el Nº 30, folios 43 al 44, Tomo Primero, Protocolo Primero. En fecha 17-08-2004, se libró oficio Nº 0878, cuya respuesta fue recibida en fecha 20-08-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Carmela Corcione de Corbino, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1991, bajo el Nº 51. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Vincenzo Corbino Corcione asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1977, bajo el N° 2048, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Vicenzo Corbino M, autorizado por su cónyuge, vende a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonny Anaclerio Corbino, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas, el 16 de mayo de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 26 de octubre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia quien aquí decide sobre la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por los abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos Rodríguez Guerrero, representantes judiciales de los co-demandados Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, manifestando luego por las razones que expusieron que operó de pleno derecho la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil.

En tal sentido, se debe advertir que los mencionados apoderados judiciales emplean los términos ‘caducidad’ y ‘prescripción’ como si fueran o significaran una misma cosa, circunstancia esta totalmente errada en virtud de que ambos constituyen instituciones jurídicas manifiestamente disímiles, entendiéndose por vía de consecuencia que la defensa de fondo opuesta por dicha parte fue la caducidad de la acción, la cual será examinada seguidamente; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1346 del Código Civil, dispone:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Según la doctrina patria la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores.

En cuanto al lapso de cinco (05) años previsto en la disposición legal antes transcrita, se hace menester precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria sostienen que el mismo es de prescripción más no de caducidad, razón por la cual en el caso de autos, la defensa de mérito de caducidad de la acción aquí opuesta resulta manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se analiza esta sentenciadora la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda por el defensor judicial del co-demandado Vicenzo Corbino Melluso, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, de prescripción de la acción de acuerdo con el artículo 1.346 del Código Civil, afirmando que el contrato de venta objeto de nulidad fue celebrado en fecha 16-05-1993, por ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros respectivos, que la acción fue interpuesta el 26 de febrero del 2003, y que la parte demandada quedó legalmente citada para dar contestación a la presente causa, el 11 de junio del 2004, habiendo transcurrido más de diez años; que el actor no interrumpió la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.

Tomando en consideración las motivaciones precedentemente expuestas respecto al artículo 1346 del Código Civil, esta sentenciadora observa que el contrato cuya nulidad se pretende en esta causa versa sobre la venta del inmueble celebrada por el ciudadano Vicenzo Corbino M, autorizado por su cónyuge Carmela Corcione de Corbino, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 02-07-1990, bajo el N° 29, tomo 171 de los libros respectivos, a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonny Anaclerio Corbino, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas, el 16 de mayo de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros correspondientes.

Ahora bien, en el caso de autos se colige del contrato en cuestión que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas, careciendo de la nota de protocolización correspondiente, pues tratándose de un acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble, requiere de manera impretermitible cumplir con la formalidad de registro, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1920 del Código Civil. Por otra parte, debe destacarse que conforme a lo estipulado en el artículo 1924 ejusdem, los documentos, actos y sentencias, sujetos a tal formalidad y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, estableciendo igualmente dicha norma que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, excepto disposiciones especiales. En consecuencia, al carecer el documento objeto de litigio de la correspondiente formalidad de registro, no es por ende oponible a terceros, como lo es el accionante ciudadano Vincenzo Corbino Corcione, motivo por el cual mal podría estimarse que haya operado el lapso de prescripción consagrado para ejercer la acción de nulidad aquí intentada, desechándose así la defensa de mérito opuesta al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación a la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio alegada por todos los demandados, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo no ser copropietario o propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, que no es propietario del inmueble objeto de la venta, que no presentó con el libelo planilla de liquidación sucesoral que acredite su condición de propietario sobre el aludido inmueble, se hacen las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, debe destacarse que en modo alguno nuestro ordenamiento jurídico reserva de manera expresa o taxativa el ejercicio de la acción de nulidad aquí intentada al propietario de un determinado bien, y sobre el cual hubiere recaído la negociación o convención objeto de la misma, resultando por ende forzoso declarar la improcedencia de la defensa de mérito opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En cuanto al argumento formulado por la representación judicial de los co-demandados Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, en la contestación a la demanda respecto a que el poder del abogado del demandante es insuficiente para intentar esta acción por no especificar el objeto o bien inmueble para que ejerza en nombre de su mandante las acciones legales correspondientes; que el apoderado judicial es ilegítimo, por no haberse especificado en su mandato el objeto sobre el cual le facultaron para intentar demanda, este órgano jurisdiccional advierte que tal supuesto se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa, más no constituye una defensa que deba ser resuelta previamente en la sentencia de mérito o de fondo, conforme a lo estipulado en el artículo 361 ejusdem; y tomando en cuenta que no fue opuesta oportunamente conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno dada su extemporaneidad; Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO:

En lo atinente al alegato expuesto por el defensor judicial del co-demandado Vicenzo Corbino M., de falta de cualidad del apoderado actor, por interponer la demanda procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Corbino Corcione, que en el poder especial conferido no se señaló a que supuesto inmueble se refería, y que no acreditó con el libelo de la demanda prueba fehaciente, resulta menester observar que tal alegato no configura una defensa de fondo, y menos aún puede concebirse que pueda estar circunscrita al supuesto de hecho contenido en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, opera sólo respecto de las partes intervinientes en una causa, siendo inaplicable tal institución a los apoderados judiciales de las mismas, por lo que por vía de consecuencia, resulta improcedente y contrario a derecho tal argumento; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 61 de los libros respectivos, celebrada entre los ciudadanos Vicenzo Corbino Melluso –vendedor- quien manifestó estar autorizado para dicho acto por su cónyuge según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 02-07-1990, inserto bajo el N° 29, tomo 171 de los libros de autenticaciones, y Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino –compradores- sobre el inmueble descrito suficientemente en el texto de este fallo, manifestando el co-apoderado actor que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de sus padres Vicenzo Corbino Melluso y Carmela Corcione de Corbino; y que el 08 de febrero de 1991, falleció Carmela Corcione de Corbino.

El artículo 1704 del Código Civil en su ordinal 3°, establece:

“El mandato se extingue:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”.

El mandato está definido en el artículo 1684 del mencionado Código como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Y la norma parcialmente transcrita consagra las causales o supuestos de extinción del mismo, entre las que se encuentra la muerte del mandante, con excepción de lo previsto en el artículo 1705 ejusdem.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, por cuanto los hechos aducidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la parte accionada en la contestación a la demanda, le correspondía entonces por vía de consecuencia al demandante la carga de demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

Así las cosas, y si bien es cierto que no consta en autos la fecha a partir de la cual se inició la comunidad matrimonial patrimonial entre los padres del demandante, quienes son el co-demandado Vicenzo Corbino Melluso y la hoy de-cujus Carmela Corcione de Corbino, debe destacarse que del contenido del contrato de compra venta cuya nulidad se peticiona, el vendedor Vicenzo Corbino M., manifestó estar autorizado en ese acto por su cónyuge, circunstancia ésta de la cual se colige de manera expresa que el bien objeto de negociación pertenecía a la comunidad de bienes habida entre ellos; Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien aquí juzga que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente se encuentran plena y suficientemente demostrados los siguientes hechos o circunstancias, a saber: que en fecha 02 de julio de 1990, la señora Carmela Corcione de Corbino confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge Vicenzo Corbino Melluso, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 29, tomo 171 de los libros respectivos; que la mencionada poderdante falleció en fecha 08 de febrero de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 51, folio 18, cesando así de pleno derecho el mandato o poder en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo cesado la representación que ejercía el co-demandado Vicenzo Corbino Melluso respecto a su cónyuge Carmela Corcione de Corbino, desde la fecha de la muerte acaecida, es decir, 08 de febrero de 1991, resulta forzoso considerar que mal podía el referido co-demandado enajenar con posterioridad a esa fecha -16 de mayo de 1993- un bien inmueble perteneciente no ya a una comunidad patrimonial matrimonial sino a una comunidad hereditaria o sucesión, aperturada -por efecto de dicha muerte- a su favor y conjuntamente con los hijos de la referida difunta; motivos por los cuales la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano Vincenzo Corbino Corcione contra los ciudadanos Vincenzo Corbino Melluso, Antonieta Inmaculada Corbino De Di Salvo y Yonni Anaclerio Corbino, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del contrato de venta celebrado por los aquí demandados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 61 de los libros respectivos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 03-5894-C.
mf.