REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-11-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Abel Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.924, representado por el abogado en ejercicio Iván Alfredo Gutiérrez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.890, con domicilio procesal en la calle Aramendi, casa N° 12-56, con avenidas Vuelvan Caras y Rondón de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

Alega el solicitante que al momento de extenderse su acta de nacimiento, por ante el funcionario competente se incurrió en el error material de escribirse en forma incompleta el nombre de su madre la ciudadana Celia Tablante Olave, hoy difunta, quien fue titular de la cédula de identidad N° 1.987.619, como es su nombre y no FELIA TABLANTE, sustituyéndose la letra C por la equivocada F y omitiéndose el segundo apellido el cual es OLAVE; que por ello solicita la rectificación de su acta de nacimiento. Acompañó copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 27 de septiembre de 1955, bajo el N° 783, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1955 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas; copia simple de acta de defunción de la de-cujus Celia Tablante Olave, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 400 de fecha 02 de septiembre del 2003 y de la cédula de identidad de la mencionada de-cujus.

En fecha 10 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2004, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 05 de abril del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 19, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 16 de abril del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano José Abel Tablante. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
 Copia certificada de partida de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 27 de septiembre de 1955, bajo el N° 783, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1955, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de acta de defunción de la de-cujus Celia Tablante Olave, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 400 de fecha 02 de septiembre del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de la de-cujus Celia Tablante Olave. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Testimoniales de los ciudadanos Raúl del Carmen Gutiérrez Gómez, José Francisco Contreras Garrido y César Enrique Contreras Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.604.762, 2.757.171 y 2.987.136 respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano José Abel Tablante desde hace muchos años; que conocieron a la de-cujus Celia Tablante Olave desde hace muchos años, quien falleció en esta ciudad de Barinas el 26 de agosto del 2003; que el solicitante es hijo de la de-cujus Celia Tablante Olave; que los padres de dicha de-cujus fueron José Manuel Tablante Dueño y Ana Teresa Olave de Tablante; que el nombre y apellido correcto y completo de la de-cujus era Celia Tablante Olave; que con ese nombre se identificaba en todos sus actos públicos y privados; que el ciudadano José Abel Tablante siempre ha usado y usa el primer apellido de la mamá; que el nombre correcto y completo de la madre de José Abel Tablante es Celia Tablante Olave, y no como Felia Tablante; que ella siempre le dio el trato de madre e hijo al solicitante; que siempre todos han conocido que José Abel Tablante es el hijo de Celia; que fundamentan sus dichos porque fueron vecinos de la finca de los padres de la señora Celia Tablante Olave, los conocen a él y a su familia y le consta la veracidad de todo lo que ha declarado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.


En fecha 03 de junio del 2004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios del solicitante y de la de-cujus Celia Tablante Olave, librándose oficio en esa misma fecha, recibida en fecha 10-08-2004 respuesta sólo respecto a los datos filiatorios del solicitante, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 17 de agosto del 2004, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 03-06-2004, sólo en lo que respecta a los datos filiatorios de la de-cujus Celia Tablante Olave, cuya respuesta fue recibida en fecha 26-10-2004, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, y con las resultas del auto para mejor proveer dictado, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre del solicitante es CELIA, y que el segundo apellido de la madre del mencionado solicitante es OLAVE, y no FELIA TABLANTE como aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1955, bajo el N° 783, y en el libro Duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1955 y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano José Abel Tablante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1955, bajo el N° 783, y en el libro Duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1955 y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la madre del solicitante como CELIA y el segundo apellido de la madre de la solicitante como OLAVE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 04-6359-CF.
mf.