REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-11-14.

Barinas, 04 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 3.763.931 y 14.933.963 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez N° 6-22 al lado de la Marquesita de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.466 y 4.263.604 respectivamente, representado el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.

Alegan los abogados actores en su libelo que cursa ante este Tribunal el expediente signado con el N° 5975-C contentivo de las actas correspondientes al juicio de nulidad de título supletorio incoado por los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares en contra del ciudadano Pedro Gregorio López Colmenares; que en fecha 26 de noviembre del 2003, este Juzgado declaró inadmisible la demanda en cuestión, declarando sin lugar la pretensión de nulidad del acto de registro y protocolos correspondientes al título supletorio levantado por el demandado Pedro Gregorio López Colmenares, así como la de nulidad de las ventas realizadas por el demandado, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que dicha sentencia quedó definitivamente firme por auto del 23 de diciembre del 2003; que es indudable que derivado de la precitada sentencia y de las diversas actuaciones judiciales que han efectuado en el referido expediente, les nace el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados judicialmente, que los demandantes ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares se niegan de manera sistemática y reiterada al pago amistoso de sus honorarios profesionales, por lo que se ven obligados reclamarlos judicialmente. Fundamentaron la demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demandan formalmente a los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, para que convengan o sean constreñidos en pagar sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de nulidad de título supletorio, los cuales estiman e intiman de la siguiente forma:

1) Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda de nulidad de título supletorio, asistiendo al demandado en fecha 05 de junio del 2003, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
2) Diligencia suscrita en fecha 27-06-2003, cursante al folio 37 y su vto., de poder especial apud-acta que les fue conferido en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
3) Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio del 2003, el cual riela al folio 41 y 42 del cuaderno principal, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
4) Diligencia estampada el 03-09-2003, inserta al folio 70, en la cual se solicita copia fotostática certificada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
5) Evacuación de la prueba testifical del ciudadano Javier Lara Castillo, promovido por la parte demandada, folios 76 y 77, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
6) Diligencia estampada el 18-07-2003, cursante al folio 78, solicitando al Tribunal comisionado fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
7) Evacuación de la prueba testifical de la ciudadana Olga María Morillo, promovida por la parte demandada, folio 80, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
8) Escrito presentado por ante este Tribunal el 05-09-2003, folios 83, 84 y su vto., mediante el cual impugna y hace oposición a las pruebas anunciadas extemporáneamente por la parte demandante, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
9) Diligencia suscrita en fecha 09-09-2003, inserta al folio 85, en la cual recibe la copia fotostática certificada solicitada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
10) Estudio y redacción del escrito de informes presentado en fecha 01-10-2003, folios 86, 87 y su vto. del cuaderno principal, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Que las cantidades estimadas dan un total de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados, que tomaron en consideración la cuantía de la demanda estimada en el libelo en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), solicitando la indexación de las cantidades demandadas. Estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Acompañaron: copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26-11-2003, del auto declarando definitivamente firme dicho fallo dictado el 23-12-2003, de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas en fecha 09-01-2004 solicitando copia certificada, y del auto que las acordó dictado el 12-01-2004.

Intimados personalmente los demandados, hizo oposición dentro del lapso legal el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, abogado en ejercicio Jaime C. Villarroel R, por los motivos que expuso, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa; y previa sustanciación de la incidencia respectiva, se dictó sentencia el 18-05-2004 declarando con lugar la pretensión de los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados, y se condenó a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no ordenándose notificar a las partes de dicha decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 ejusdem. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 26-05-2004, remitiéndose el cuaderno respectivo a la Alzada correspondiente, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17-08-2004, confirmado tal fallo.

Contra la sentencia dictada por la Alzada en cuestión, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Enrique López Colmenares anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 02-09-2004, el cual fue negado por auto del 17 de agosto del 2004.

En fecha 21 de septiembre del corriente año, se recibió en este Despacho el cuaderno en cuestión, anotándose su reingreso y cancelándose su salida. Previa solicitud del co-accionante, abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, se fijó por auto del 29 del mismo mes y año, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad fue declarado desierto por inasistencia de las partes y de sus apoderados judiciales.

En fecha 05 de octubre del 2004, los profesionales del derecho actores solicitaron se fijara nueva oportunidad para tal acto, lo que fue acordado por auto del 08-10-2004 fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, con fundamento en la norma antes citada.

En la oportunidad fijada, compareció sólo la parte actora quien designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Darío Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.916, consignando la constancia de aceptación respectiva, y el Tribunal designó como retasador por la parte demandada a la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, acordándose notificarla para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de Ley, compareciendo el primero de los nombrados oportunamente a prestar el juramento legal en fecha 19 de octubre del 2004.
Notificada la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 135, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento legal por diligencia suscrita y acta levantada el 22-10-2004, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2004, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, del contenido del auto de fecha 25 de octubre del 2004, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) del presente cuaderno, se evidencia que se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, y no habiendo realizado la parte demandada en esta incidencia consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara firme los honorarios profesionales intimados por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarran Rivas a los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a los demandados pagar a los abogados intimantes la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), monto correspondiente a los honorarios profesionales estimados e intimados.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 03-5975-C
rc.