REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de noviembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-11-13.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Teresa Parra de Cecato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.469, representada por los abogados en ejercicio Pedro Eleazar Guzmán Rivas y Raúl López Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.589 y 9.840 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Libertad, cruce con calle Nicolás Briceño, edificio Alaca, local 5-5 PB, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la empresa mercantil Inversiones Canaguá, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 299, folios vto 137 al 141, expediente 778, representada por el ciudadano Eugenio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.342.994, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Hotel Valle Hondo del estado Barinas actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Alvaro Triana, Rodolfo José García García y José Luis Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.401, 69.686 y 56.400 respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 27 de agosto del 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en este juicio, librándose en esa misma fecha boleta de citación a la actora para la absolución de posiciones juradas, así como despachos de comisión -para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada- al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 22-10-2003; y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas resultas hasta la presente fecha no han sido recibidas en este Juzgado; y habiendo transcurrido un lapso superior a un año sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los fines de la continuación del juicio, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquense a las partes y/o a sus apoderados judiciales mediante boletas dejadas en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2003.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-5979-M.
mf.-
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